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Reglamento prohíbe transferencia de miembros FFAA a PN

En el proyecto de Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de la Policía Nacional se contempla prohibir la transferencia de militares de las Fuerzas Armadas a la Policía Nacional.

La propuesta está contemplada en el proyecto de Ley  590-16, entregado al presidente Luís Abinader por la Comisión de Reforma de la Policía Nacional, que coordina Servio Tulio Castaños Guzmán.

El Artículo 85 de la iniciativa sobre prohibición de transferencia, establece que. “Queda prohibida la transferencia de miembros activos de las Fuerzas Armadas a la Policía Nacional y su integración como miembros de carrera policial, independientemente de su nivel y categoría”

El objeto de este reglamento es regular los procedimientos derivados de la Ley Orgánica de la Policía Nacional para la adecuada organización y funcionamiento institucional, así como el fortalecimiento de la carrera policial y el ejercicio de la profesión policial.

Se recuerda que durante el Gobierno de Leonel Fernández, 1996-2000, el general Pedro de Jesús Candelier fue transferido del Ejército Nacional para ser jefe de la Policía Nacional.

Este movimiento generó, en eso momento, malestar a lo interno de las fuerzas policiales, pues disgustaba a los mandos subalternos ser dirigidos por un guardia.

A seguida, contenido íntegro del proyecto de Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de la Policía Nacional.

 

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana configura a la Policía Nacional como un cuerpo armado, técnico, profesional, de naturaleza policial, bajo la autoridad del presidente de la República, obediente al poder civil, apartidista y sin facultad para deliberar.

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República también establece que el régimen de carrera policial de los miembros de la Policía Nacional se efectuará sin discriminación alguna, de conformidad con la ley.

CONSIDERANDO: Que la Ley Fundamental instituye la jurisdicción policial, competente para conocer de las infracciones policiales previstas en las leyes sobre la materia, así como un régimen disciplinario policial aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal policial.

CONSIDERANDO: Que la Constitución dominicana establece como objetivos de alta prioridad de seguridad y defensa nacional el combate a actividades criminales transnacionales que pongan en peligro los intereses de la República y de sus habitantes, así como la organización y la sostenibilidad de sistemas eficaces que prevengan o mitiguen daños ocasionados por desastres naturales y tecnológicos.

CONSIDERANDO: Que, en la Ley Orgánica de la Policía Nacional, núm. 590-16, se prevé la elaboración de un reglamento para su efectiva aplicación, el cual instituya los procedimientos relacionados a la materia, el régimen estatutario de la carrera policial, así como los derechos y deberes de los miembros de la Policía Nacional.

CONSIDERANDO: Que la Ley Orgánica de la Policía Nacional establece como deber del Estado promover el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos de seguridad pública, de conformidad con las políticas transversales de participación social y derechos humanos contenidas en la Ley núm. 1-12 que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.

VISTA: La ley núm. 184-17, del 24 de julio de 2017, que establece el Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9-1-1.

VISTA: La ley núm. 590-16, del 15 de julio de 2016, Orgánica de la Policía Nacional.

VISTA: La ley núm. 10-07, que instituye el Sistema Nacional de Control Interno y de la Contraloría General de la República, del 8 de enero de 2007.

VISTA: La ley núm. 139-13, del 13 de septiembre de 2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana.

VISTA: La ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

VISTA: La ley núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración Pública.

VISTA: La ley núm. 1-12, del 15 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.

VISTA: La ley núm. 133-11, del 7 de junio de 2011, Orgánica del Ministerio Público.

VISTA: La ley núm. 200-04, del 28 de julio de 2004, General de Libre Acceso a la Información Pública.

VISTA: La ley núm. 147-02, del 22 de septiembre de 2002, sobre Gestión de Riesgos.

VISTA: La ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, modificada por la Ley núm. 10-15, del 6 de febrero de 2015.

VISTA: La ley núm. 285, del 29 de junio de 1966, que crea el Código de Justicia de la Policía Nacional.

VISTO: El decreto núm. 527-09, del 21 de julio de 2009, que establece el Reglamento de Estructura Organizativa, Cargos y Política Salarial del Sector Público Dominicano.

VISTO: El decreto núm. 945-02, del 16 de diciembre de 2002, que crea la Dirección de la Reserva de la Policía Nacional.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto del reglamento. El objeto de este reglamento es regular los procedimientos derivados de la Ley Orgánica de la Policía Nacional para la adecuada organización y funcionamiento de la Policía Nacional, así como el fortalecimiento de la carrera policial y el ejercicio de la profesión policial.

Artículo 2. Alcance del reglamento. Todos los órganos creados por la Ley Orgánica de la Policía Nacional y las demás leyes complementarias, así como sus miembros y, en general, el personal de la Policía Nacional, están sujetos a las disposiciones de este reglamento.

Artículo 3. Glosario. Para la interpretación y aplicación de este reglamento, se tomarán en cuenta las siguientes definiciones:

  1. a) Amonestación escrita: Llamada escrita de atención o censura que realiza un superior jerárquico a un subordinado, por la comisión de faltas leves de la cual debe dejarse constancia en el historial policial.
  2. b) Amonestación verbal: Llamada oral de atención que realiza un superior jerárquico en privado por la comisión de faltas leves, de la cual debe dejarse constancia en el historial policial.
  3. c) Ascenso: Movimiento de un miembro de la Policía Nacional a un rango de mayor jerarquía dentro del escalafón, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Policía Nacional y sus reglamentos.
  4. d) Bienes de consumo: Recursos que se agotan con su primer uso, tales como alimentos y bebidas; vituallas; municiones y pertrechos policiales; agentes químicos; repuestos para vehículos terrestres, aeronaves y embarcaciones; aceites, grasas y lubricantes; combustibles; útiles de escritorio, papelería, repuestos para máquinas y equipos; elementos y materiales para construcción; etc.
  5. e) Bienes inmuebles: Recursos no transportables, tales como terrenos, construcciones y edificaciones.
  6. f) Bienes muebles: Recursos transportables que pueden deteriorarse o agotarse con su uso continuo, tales como los mobiliarios y enseres; equipos de oficina, cómputos, comunicaciones, laboratorios y audiovisuales; armas y equipos bélicos; vehículos terrestres, aeronaves y embarcaciones; instrumentos musicales, herramientas y libros; etc.
  7. g) Concurso para ingreso al servicio policial: Proceso mediante el cual se determina la inclusión al listado de elegibles de una persona aspirante a ingresar al servicio policial, de conformidad con la evaluación de sus aptitudes, competencias básicas situación de salud física y mental y relaciones interpersonales.
  8. h) Direcciones centrales: Órganos administrativos de la Policía Nacional responsables de diseñar e implementar políticas y estrategias orientadas al desarrollo de los distintos servicios policiales en el territorio nacional.
  9. i) Direcciones especializadas: Órganos administrativos, subordinados a alguna dirección central, responsables de cumplir con las políticas y estrategias del ámbito de su especialidad en un territorio determinado.
  10. j) Direcciones regionales: Órganos administrativos responsables de dirigir y supervisar los distintos servicios policiales en su jurisdicción territorial.

  1. k) Disciplina policial: Es el estado de orden y obediencia entre el personal policial, como resultado del entrenamiento, el cual trae como consecuencia que se obtenga un obligatorio e inmediato acatamiento de las órdenes y mandos bajo cualquier circunstancia que no colida con la Constitución y la ley.
  2. l) En servicio: Estatus de un miembro de la Policía Nacional al momento de realizar sus labores cotidianas.
  3. m) En ocasión del servicio: Estatus de un miembro de la Policía Nacional al momento de trasladarse de su residencia a su lugar de trabajo o viceversa o al momento de intervenir sin estar en servicio en un hecho flagrante para hacer cumplir las leyes.
  4. n) Especialismos: Compensaciones inherentes al cargo desempeñado en la institución, diferentes al salario de los miembros de la Policía Nacional, asignadas de conformidad con los principios de complejidad, equidad, jerarquía salarial, legalidad, transparencia y riesgo.
  5. o) Escalafón: Lista de todos los miembros de la Policía Nacional, organizados y clasificados según su rango, antigüedad en este, disciplina, capacitación en ciencias policiales, y evaluación del desempeño.
  6. p) Estatuto de la carrera policial: Régimen jurídico de los derechos, garantías y deberes de los miembros de la Policía Nacional.

  1. q) Falta disciplinaria: Infracción cometida por algún miembro de la Policía Nacional, que no constituye crimen o delito, de conformidad con el régimen disciplinario.
  2. r) Fuerza policial: Recurso excepcional al que pueden recurrir los miembros de la Policía Nacional, en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas, para lograr el control de una situación que atenta contra la seguridad, el orden público, la integridad o la vida de las personas.
  3. s) Promoción: Es el movimiento de un miembro de la Policía Nacional de un cargo a otro de mayor jerarquía dentro de la estructura organizacional. La promoción de un miembro policial se puede efectuar cuando como consecuencia del ascenso, pasa de un nivel a otro, o cuando sin haber sido ascendido de rango el miembro es designado en un cargo para el que se requiere un grado de mayor jerarquía al que ostenta. En este último caso, la promoción puede ser temporal.
  4. t) Régimen disciplinario: Conjunto de normas que rigen el comportamiento de los miembros de la Policía Nacional y reglamentan todo lo relativo a las faltas disciplinarias.
  5. u) Suspensión: Medida cautelar de carácter provisional que se puede aplicar a algún miembro de la Policía Nacional en el marco de un proceso penal o de investigación por supuesta comisión de una falta disciplinaria para privarlo de todas las funciones inherentes a su cargo, sus armamentos, prendas de equipo, uniformes e identificación policial, la cual se impondrá por días continuos y –en caso de que sea en el marco de un proceso de investigación por supuesta comisión de una falta disciplinaria– no podrá pasar de 90 días.

CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA POLICÍA NACIONAL
SECCIÓN I
DE LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL

Artículo 4. Estructura Organizacional. En virtud del contenido de su Ley Orgánica Policía Nacional se estructura de la manera siguiente:

Consejo Superior Policial.

Dirección General de la Policía Nacional:

Dirección Central de Prevención.

Dirección Central de Investigación.

Inspectoría General.

Dirección de Asuntos Internos.

Párrafo. De conformidad con los principios rectores y reglas básicas de organización y funcionamiento de la Administración Pública establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Policía Nacional está integrada administrativamente por los siguientes niveles y órganos:

Nivel normativo:

Consejo Superior Policial.

Nivel ejecutivo:

Dirección General de la Policía Nacional.

Nivel de control:

Inspectoría General.

Dirección de Asuntos Internos.

Dirección de Control Interno.

Nivel de apoyo y asesoría:

Dirección de Asuntos Legales.

Dirección de Planificación y Desarrollo.

Dirección de Cooperación y Relaciones Internacionales.

Dirección de Comunicaciones Estratégicas.

Dirección de Tecnologías de la Información y la Comunicación.

Dirección Administrativa y Financiera.

Dirección de Recursos Humanos.

Dirección de Soporte y Servicios.

Dirección de Sanidad Policial.

Nivel operativo:

Dirección Central de Prevención:

Direcciones especializadas.

Direcciones regionales.

Dirección Central de Investigación:

Oficina Central Nacional de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL).

Dirección de Inteligencia Policial.

Nivel educativo:

Dirección del Instituto Policial de Educación.

SECCIÓN II
DEL NIVEL NORMATIVO

Artículo 6. Consejo Superior Policial. El Consejo Superior Policial es el órgano de dirección institucional y normativo de la Policía Nacional y tiene la responsabilidad de diseñar y aprobar las políticas institucionales de prevención, investigación, administración y educación, así como de regular el funcionamiento de la institución y el accionar de sus miembros, de conformidad con la Constitución y las leyes.

Artículo 7. Integración del Consejo Superior Policial. Los integrantes del Consejo Superior Policial son los titulares de los cargos enumerados en la Ley Orgánica de la Policía Nacional, por lo que ejercerán dicha condición a partir de su designación y hasta su destitución de dichos cargos.

Artículo 8. Presidencia del Consejo Superior Policial. De conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Nacional, las reuniones del Consejo Superior Policial serán presididas por el ministro de Interior y Policía o, en su ausencia, por el procurador general de la República.

Artículo 9. Competencia. Las atribuciones del Consejo Superior Policial expresadas en la Ley Orgánica de la Policía Nacional, son de carácter enunciativas y no limitativas, por lo que dicho Consejo conocerá de todos los casos que le sean sometidos, salvo los casos que expresamente la Constitución o las leyes confieren competencia a otro organismo.

SECCIÓN III
DEL NIVEL EJECUTIVO

Artículo 10. Director general de la Policía Nacional. La dirección ejecutiva de la Policía Nacional está a cargo del director general de la Policía Nacional, quien es la más alta autoridad policial de mando, control, instrucción y administración de la institución policial.

Artículo 11. Atribuciones del director general de la Policía Nacional. Además de las atribuciones conferidas al director general de la Policía Nacional en la Ley Orgánica de la Policía Nacional, este es responsable de transmitir y hacer cumplir todas las órdenes que reciba del presidente de la República y del ministro de Interior y Policía, así como velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Consejo Superior Policial.

Artículo 12. Subdirector general de la Policía Nacional. Es el responsable de auxiliar al director general de la Policía Nacional en el cumplimiento de las funciones y responsabilidades que le impone la ley y los reglamentos policiales, sustituirlo en caso de ausencia temporal y cumplir con los demás deberes y obligaciones inherentes a su cargo.

Artículo 13. Atribuciones del subdirector general. El subdirector general de la Policía Nacional tiene las siguientes atribuciones:

Asumir la dirección de la Policía Nacional en caso de ausencia temporal del director general.

Auxiliar al director general de la Policía Nacional en la formulación, preparación y cumplimiento del Plan Estratégico Institucional, mediante el desarrollo de los procesos en todos los niveles de gestión de la organización.

Asistir al director general de la Policía Nacional en sus relaciones con los demás organismos del Estado dominicano, y en la administración, control y ejecución de los planes y programas que se relacionen con las actividades propias de la Institución.

Representar al director general de la Policía Nacional en las juntas, consejos y comités que este le delegue.

Firmar la correspondencia que determine el director general de la Policía Nacional y, en caso de ausencia temporal de este, hacer el despacho de los asuntos que correspondan a la Dirección General, debiendo informar de todo al director general de la Policía Nacional tan pronto como éste se reintegre a sus funciones.

Tramitar los expedientes sobre investigaciones con fines judiciales, suspensiones y rehabilitaciones en el servicio de los miembros de la Policía Nacional que incurran en actuaciones que pudieran constituir crimen o delito, infracciones del régimen penal policial o del régimen disciplinario policial.

Velar por que los miembros de la Policía Nacional disfruten de los derechos y prerrogativas establecidos en la Ley Orgánica y los reglamentos policiales, y que reciban los beneficios derivados del régimen previsional para los miembros de la institución.

Las demás atribuciones que le sean asignadas de acuerdo con la ley, los reglamentos o la naturaleza del cargo.

SECCIÓN IV
DEL NIVEL DE CONTROL

Artículo 14. Composición del nivel de control. El nivel de control está compuesto por la Inspectoría General y la Dirección de Asuntos Internos.

Artículo 15. Inspectoría General. La Inspectoría General es responsable de velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y reglamentos que rigen las actuaciones de los miembros de la Policía Nacional, procurar la correcta aplicación del régimen disciplinario, garantizar el permanente respeto a los derechos fundamentales, e investigar de oficio o ante cualquier reclamo formulado por las autoridades o cualquier ciudadano.

Artículo 16. Dependencia administrativa de la Inspectoría General. La Inspectoría General es una dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional.

Artículo 17. Atribuciones de la Inspectoría General. Además de las atribuciones conferidas a la Inspectoría General en la Ley Orgánica de la Policía Nacional, esta tiene las siguientes atribuciones:

Inspeccionar a los órganos de la institución y cerciorarse de su apego a la Constitución, las leyes, reglamentos, procedimientos, protocolos de actuación y demás disposiciones vigentes.

Elaborar y actualizar los protocolos y procedimientos de inspección.

Verificar si la fuerza policial en servicio es suficiente para que la institución pueda cumplir con su cometido, así como informar al director general de la Policía Nacional cualquier deficiencia identificada.

Velar por la conservación, el almacenamiento y uso legal de los armamentos, equipos, medios de transportación, uniformes,vestuario, oficinas, libros de registro, archivos y propiedades en general, verificando que estén completos y en buen estado.

Supervisar la calidad y suficiencia de la alimentación de los miembros de la Policía Nacional en servicio en los campamentos, escuelas de entrenamiento y dotaciones de servicios de la institución.

Inspeccionar periódicamente las dotaciones de servicios, edificios y demás propiedades inmobiliarias donde funcionen dependencias de la Policía Nacional para comprobar el estado de la planta física, condiciones de pintura, instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, pisos, techos, equipos de telecomunicación, mobiliario y equipos de oficina, así como informar del estado de estos a la Dirección General de la Policía Nacional con las recomendaciones pertinentes.

Velar por la disciplina de los miembros de la Policía Nacional, así como el eficiente cumplimiento de sus deberes de conformidad con las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes. En tal sentido, establecer mecanismos de promoción del comportamiento ético.

Tomar las medidas oportunas ante cualquier falta cometida por un miembro de la Policía Nacional.

Velar que los miembros de la Policía Nacional ejerzan sus funciones respetando la dignidad y los derechos fundamentales de las personas.

Velar que los miembros de la Policía Nacional ejerzan sus funciones de conformidad con los principios básicos de actuación establecidos en la Ley Orgánica de la Policía Nacional y en las demás disposiciones vigentes.

Velar por el cumplimiento efectivo de los requisitos generales y del debido proceso que procedan en la detención de cualquier persona, incluyendo la de miembros activos de la Policía Nacional, por la comisión de un crimen o delito.

Disponer la realización de investigaciones por supuestas anomalías en la conducta de los miembros de la Policía Nacional que puedan implicar inobservancia de sus deberes, ya sea por denuncia o de oficio.

Aplicar correctamente las sanciones disciplinarias correspondientes y supervisar su cumplimiento, de conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Nacional.

Asesorar al director general de la Policía Nacional en la formulación de las políticas de capacitación, protección, difusión, respeto y defensa de los derechos fundamentales.

Realizar las gestiones necesarias para asegurar la ejecución de los planes, programas y proyectos en los que interviene el inspector general.

Establecer los controles disciplinarios del personal policial adscrito a la Inspectoría General, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Elaborar y presentar los informes de gestión y rendición de cuentas solicitados por los entes de control externo o los órganos superiores de la institución.

Cumplir los objetivos y metas estratégicas de la unidad que contribuyan al cumplimiento del Plan Estratégico Institucional.

Realizar las demás atribuciones que le sean conferidas en otros reglamentos o disposiciones, de conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Nacional.

Artículo 18. Dirección de Asuntos Internos. La Dirección de Asuntos Internos es responsable de investigar las violaciones del régimen ético cometidas por miembros de la Policía Nacional, incluyendo el personal técnico y administrativo.

Artículo 19. Dependencia administrativa de la Dirección de Asuntos Internos. De conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, la Dirección de Asuntos Internos es una dependencia directa del Consejo Superior Policial.

Artículo 20. Atribuciones de la Dirección de Asuntos Internos. La Dirección de Asuntos Internos tiene las siguientes atribuciones:

Recibir e investigar las denuncias que la ciudadanía y las autoridades formulen sobre las actuaciones de los miembros de la Policía Nacional.

Comunicar al Ministerio Público sobre aquellas actuaciones de miembros de la Policía Nacional que puedan constituir crimen o delito.

Recomendar al Consejo Superior Policial las acciones que, de conformidad a la legislación vigente, correspondan como resultado de sus investigaciones a las actuaciones de los miembros de la Policía Nacional.

Presentar a la consideración del Consejo Superior Policial los programas que fomenten la conducta ética y permitan direccionar el buen comportamiento de los miembros de la Policía Nacional.

Llevar un registro de las investigaciones realizadas a miembros de la Policía Nacional sobre actuaciones que no se encuentren dentro del marco de las buenas normas disciplinarias.

Coordinar la supervisión a los miembros de la institución en el cumplimiento de sus deberes y la observancia a las normas establecidas en las leyes, reglamentos y demás disposiciones que rigen su actuación.

Solicitar al director general de la Policía Nacional la suspensión temporal del miembro policial que se encuentre involucrado en la comisión de infracciones penales o faltas disciplinarias muy graves o graves de conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Nacional.

Requerir a los distintos órganos de la institución la información y documentación necesarias, así como su auxilio, para la realización de sus investigaciones.

Citar a los miembros de la Policía Nacional sometidos a una investigación, así como a aquellas personas que, aunque no formen parte de la institución, puedan aportar datos a la investigación.

Mantener actualizados sus métodos y procedimientos de investigación.

Supervisar que los participantes en operaciones encubiertas de vigilancia o seguimiento se hayan conducido con apego a la normativa legal vigente, preservando el secreto de la información.

Disponer de manera fundada y motivada el archivo de expedientes de investigaciones disciplinarias, cuando de sus investigaciones no se desprendan elementos suficientes que permitan determinar la probable responsabilidad del miembro policial.

Rendir informes al Consejo Superior Policial sobre el resultado de sus investigaciones, así como de aquellos casos archivados por no haberse comprobado la probable responsabilidad del miembro policial.

Solicitar al director general la asignación de un presupuesto suficiente para el desarrollo de sus funciones y administrarlo responsablemente de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Verificar que su personal se someta a un proceso de evaluación, así como a pruebas de integridad e idoneidad, de acuerdo con la periodicidad requerida.

Constatar por escrito todas sus actuaciones.

Proporcionar la información solicitada por particulares, de conformidad con la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, núm. 200-04.

Cumplir con sus objetivos y metas estratégicas establecidas en el Plan Estratégico Institucional.

Realizar las demás atribuciones que le sean conferidas en otros reglamentos o disposiciones, de conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Nacional.

Artículo 21. Dirección de Control Interno de la Policía Nacional. Es la unidad policial responsable del diseño, implementación y fiscalización del Sistema de Control Interno en todas las dependencias de la Policía Nacional, dando especial seguimiento a los requerimientos, estatus, evidencias, acciones de mejoras, responsables y fechas de cumplimiento de cada uno de los indicadores que determinan el grado de implantación de las normas de control vigentes de conformidad con la Ley núm. 10-07, que instituye el Sistema Nacional de Control Interno y de la Contraloría General de la República, su Reglamento de aplicación y el marco técnico–normativo de control interno y auditoría interna dispuesto por el Estado dominicano a través de la Contraloría General de la República.

Párrafo. La Dirección de Control Interno es una dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional.

Artículo 22. Funciones de la Dirección de Control Interno. Las funciones principales de la Dirección de Control Interno son:

Realizar un examen sistemático, objetivo e independiente de los procesos financieros y contables, actividades, operaciones y resultados de la Policía Nacional, emitiendo juicios basados en evidencias sobre los aspectos más importantes de la gestión y los resultados obtenidos.

Establecer y desarrollar el programa anual de auditorías.

Realizar evaluación, seguimientos y análisis a los procesos, la gestión y los resultados institucionales.

Evaluar la implementación, eficacia y eficiencia de los controles que comprenden la administración, las operaciones y los sistemas de información de la institución.

Aplicar, mantener, actualizar y ajustar el procedimiento de auditoria interna.

Evaluar el cumplimiento de las políticas y desarrollo de las acciones para la administración del riesgo en la institución.

Evaluar a través de las auditorías internas la eficiencia, eficacia y efectividad de las acciones correctivas, acciones preventivas y producto no conforme.

Determinar, a través del ejercicio de auditoria interna, si el modelo estándar de control interno de la institución se encuentra implementado conforme con las disposiciones.

Dirigir, controlar y evaluar los procesos y procedimientos realizados por el personal de auditores de acuerdo a las políticas, objetivos y estrategias establecidas.

Consolidar la información estadística para la evaluación y análisis de los procesos institucionales resultado de la evaluación independiente.

Programar auditorias ordenadas por el alto mando institucional.

SECCIÓN V
DEL NIVEL DE APOYO Y ASESORÍA

Artículo 23. Órganos del nivel de apoyo y asesoría. Las direcciones que integran el nivel de apoyo y asesoría son órganos especializados que ejercen funciones de asesoramiento, análisis, levantamiento de estadísticas, evaluación y planificación de la ejecución de la actividad policial. De igual forma, son los órganos responsables de planificar y administrar los recursos humanos, materiales y financieros de la institución, así como prestar servicios auxiliares, técnicos, científicos o de otra índole y hacer las propuestas pertinentes para el mejor desarrollo del servicio policial.

Párrafo I. Los órganos asesores dependen jerárquicamente del director general de la Policía Nacional.

Párrafo II. Las dependencias que integran el nivel de apoyo y asesoría son las siguientes:

Dirección de Asuntos Legales.

Dirección de Planificación y Desarrollo.

Dirección de Cooperación y Relaciones Internacionales.

Dirección de Comunicaciones Estratégicas.

Dirección de Tecnologías de la Información y la Comunicación.

Dirección Administrativa y Financiera.

Dirección de Recursos Humanos.

Dirección de Soporte y Servicios.

Dirección de Sanidad Policial.

Artículo 24. Dirección de Asuntos Legales. La Dirección de Asuntos Legales deberá prestar asesoría interna a todas las dependencias de la Policía Nacional sobre los aspectos jurídicos relacionados a la labor institucional, así como defender jurídicamente al personal de la Policía Nacional. En ese sentido, sus funciones principales, sin perjuicio de las que sean indicadas en el manual de funciones del órgano, son:

Emitir opiniones de carácter legal sobre los asuntos de orden jurídico que le sean sometidos.

Preparar los anteproyectos de leyes y otras disposiciones legales a iniciativa de la institución policial.

Redactar o estudiar los contratos o acuerdos que suscriba el director general de la Policía Nacional y/o que le sea sometido a consideración.

Instruir a los miembros de la Policía Nacional en lo relativo a las normativas vigentes, a los procedimientos a seguir frente a las diversas infracciones en que actúen y sobre todas aquellas materias que los hagan más aptos para el cumplimiento de sus funciones, especialmente en lo relativo al respeto de derechos fundamentales en la interacción de los agentes con el ciudadano.

Realizar los análisis y actualizaciones en materia jurídica con relación a los aspectos que incidan en el accionar de la institución policial.

Coordinar, evaluar y recomendar acciones de los procesos judiciales en que se vea envuelta la Policía Nacional, así como sus miembros en el desempeño de sus funciones.

Artículo 25. Dirección de Planificación y Desarrollo. La Dirección de Planificación y Desarrollo es responsable de conducir y coordinar la formulación y ejecución del Plan Estratégico Institucional, así como, la reestructuración de procesos, la gestión de calidad y evaluación institucional, y asesorar a la Dirección General de la Policía Nacional en materia de políticas, planes, programas y proyectos de la institución. En ese sentido, sus funciones principales, sin perjuicio de las que sean indicadas en el manual de funciones del órgano, son:

Generar soluciones organizacionales, administrativas y operacionales a partir de estudios de problemas, necesidades y oportunidades propias del quehacer institucional, acorde con la normativa y el direccionamiento estratégico institucional.

Desarrollar programas, planes y proyectos de cooperación, nacionales e internacionales, mediante la gestión de oportunidades y recursos, según normativa, políticas y procedimientos de la institución.

Formular y/o implementar los programas, planes y proyectos diseñados por la Dirección de Planificación y Desarrollo, en su área de acción, acorde a los procedimientos establecidos y el direccionamiento institucional.

Consolidar los programas, planes y proyectos institucionales y su planeación presupuestaria, acorde con la normativa, el direccionamiento estratégico y las necesidades institucionales.

Definir las estructuras, procesos y procedimientos de la Policía Nacional, de Acuerdo a la normativa y las metodologías institucionales.

Mantener actualizadas las estructuras de las dependencias, los procesos, procedimientos y las metodologías de evaluación de riesgos y sus resultados en la Policía Nacional, articulados a la normativa y el direccionamiento estratégico.

Elaborar la programación y planificación presupuestaria de los programas, planes y proyectos de la Policía Nacional, acorde con la normativa y los procedimientos de la Institución.

Minimizar los riesgos de la institución, acorde con la normativa, la política de gestión de riesgos y las metodologías institucionales.

Artículo 26. Dirección de Cooperación y Relaciones Internacionales. Es la unidad que tiene como misión fundamental implementar una política de participación internacional de la Policía Nacional que le permita estrechar relaciones de cooperación con organismos policiales e instituciones en el ámbito internacional, recoger experiencias, buscar oportunidades de capacitación y difundir sus propias capacidades.

Párrafo I. Agregaduría Policial. Los miembros de la Policía Nacional de servicio en el exterior designados como agregados policiales de las legaciones diplomáticas de la República Dominicana, aquellos que se encuentren cumpliendo servicios o misiones de paz, o realizando estudios policiales fuera del territorio nacional, tendrán los mismos derechos que los miembros que se encuentran prestando servicios en el territorio nacional, sin perjuicio de los beneficios derivados del servicio prestado, de conformidad con la Constitución y las leyes del país, siempre y cuando la función policial no se constituya de forma simultánea más de un cargo remunerado.

Párrafo II. Comisiones de servicio en el exterior. Los miembros de la Policía Nacional que cumplan comisiones de servicio fuera del territorio de la República Dominicana recibirán viáticos por el cargo que desempeñen, proporcional a su grado y de acuerdo al costo de la canasta familiar y de alquiler de vivienda en el país o lugar de que se trate, calculados de acuerdo a la tasa oficial publicada por el Banco Central.

Artículo 27. Dirección de Comunicaciones Estratégicas. La Dirección de Comunicaciones Estratégicas es responsable de administrar el protocolo y la imagen de la Policía Nacional, informar y difundir los programas de actividades, campañas publicitarias, iniciativas de interacción con la comunidad a lo interno y externo de la institución. En ese sentido, sus funciones principales, sin perjuicio de las que sean indicadas en el manual de funciones del órgano, son:

Brindar asesoría a la Dirección General en la gestión de comunicación institucional para generar en la comunidad corresponsabilidad y legitimidad con la Policía Nacional.

Elaborar y proponer al Director General, las políticas y estrategias comunicacionales que brinda la institución, a fin de fortalecer el relacionamiento y la confianza con todos los sectores de la sociedad (Instituciones públicas, privadas, comunitarias, etc.)

Implementar el modelo de comunicaciones, articulado al direccionamiento estratégico de la Institución y según los principios de gestión integral y planificación.

Aportar a la consolidación de la cultura institucional, con el fin de alcanzar un servicio de policía eficiente basado en los principios de actuación institucionales.

Generar procesos de transformación cultural con base en los principios y valores institucionales que deben regir el accionar de los miembros de la institución policial; especialmente en materia de respeto a derechos fundamentales.

Propiciar y promover espacios de participación ciudadana, para incrementar la corresponsabilidad a través de nuevos métodos de información, participación y relacionamiento con la comunidad y otras instituciones. De igual manera, Mantener vínculos institucionales con la comunidad y con grupos de interés, a través de espacios de diálogo, relacionamiento y participación.

Artículo 28. Dirección de Tecnologías de la Información y la Comunicación. La Dirección de Tecnologías de la Información y la Comunicación es responsable del diseño, instalación, mantenimiento y administración de las comunicaciones de voz y datos por cualquier medio, incluyendo la telefonía fija y móvil y la radiocomunicación, así como de la planificación, diseño, desarrollo y adquisición de sistemas y herramientas que faciliten el uso adecuado de las tecnologías de la información y la comunicación. En ese sentido sus funciones principales, sin perjuicio de las que sean indicadas en el manual de funciones del órgano, son:

  1. a) Diseñar, proponer, implementar y supervisar el cumplimiento de las políticas, normas y procedimientos en materia de tecnología y comunicación en la institución, para facilitar la planificación, el desarrollo, la transportabilidad, usualidad, accesibilidad, interoperabilidad y controles de seguridad de los sistemas.
  2. b) Gestionar y administrar eficientemente las fuentes y recursos de las informaciones de la institución valoradas como un activo institucional, lo cual implica al adecuado control y aseguramiento de la calidad y seguridad de los sistemas, para el mejoramiento continuo del servicio policial.

c)Velar por el cumplimiento y aplicación de las políticas de seguridad de todos los activos TIC que maneja la institución.

Administrar y coordinar todas las actividades relacionadas con la implementación de proyectos TIC de impacto interno o externo de institución policial.

  1. d) Asegurar y gestionar todas las actividades relacionadas con la operación y administración de la infraestructura tecnológica y de comunicación (servidores, bases de datos, redes, entre otros), así como el aseguramiento de la continuidad de las operaciones, permitiendo redundancia y balanceo de los servicios y monitoreo óptimo de los servicios TIC.

Diseñar planes de contingencia y definir políticas adecuadas de respaldo de base de datos, que puedan hacer frente a situaciones imprevistas para evitar interrupciones en la operación del sistema de información y garantizar la continuidad y eficiencia del servicio policial.

Artículo 29. Estructura y funcionamiento del nivel de apoyo y asesoría. El Consejo Superior Policial, de conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Nacional, diseñará y aprobará los estándares del servicio, reglamentos de funcionamiento, manuales de procedimientos, organización, evaluación, mecanismos de control y supervisión de todo el accionar del personal policial perteneciente a las dependencias que integran el nivel de asesoría.

Artículo 30. Dirección de Recursos Humanos. La Dirección de Recursos Humanos es responsable de instituir y desarrollar un sistema integral de planificación estratégica y de Recursos Humanos de la Policía Nacional con el enfoque de lograr agentes policiales capacitados y motivados que contribuyan al logro de la visión y misión de la institución. También tiene a su cargo un programa continuo de reconocimiento y valoración del mérito al trabajo policial como instrumento hacia el perfeccionamiento de la institución. En ese sentido, sus funciones principales, sin perjuicio de las que sean indicadas en el manual de funciones del órgano, son:

  1. a) Supervisar y coordinar los procesos de reclutamiento, selección e incorporación de personal en la Policía Nacional;
  2. b) Elaborar los programas para el reclutamiento, selección e incorporación de personal para provisión de los empleos de la Policía Nacional, acorde con la normativa y procedimientos vigentes;
  3. c) Coordinar con las Direcciones Centrales y/o Regionales, el proceso de evaluación del desempeño del personal administrativo, técnico, profesional y de carrera policial;
  4. d) Obtener instrumentos de evaluación para los procesos de provisión de los empleos en la Policía Nacional, acorde con requerimientos de desempeño y modelo de Recursos Humanos;
  5. e) Impulsar y coordinar la formación continua del personal, para fortalecer los conocimientos, habilidades y cambio de actitud, del personal policial, que apoye a su desarrollo profesional y a optimizar los niveles de eficiencia y eficacia en el desarrollo de sus actividades;

Elaborar y mantener actualizados los manuales de organización y funciones de las diferentes dependencias de la institución, en coordinación con los responsables de las diferentes unidades de la institución;

Mantener actualizada la base de datos del personal, a fin de mantener un sistema de registro, control e información ágil y oportuno en que se pueda apoyar la toma de decisiones;

  1. i) Gestionar los programas de reconocimiento y beneficios al personal de la Policía Nacional, según procedimientos y normativas vigentes; así como desarrollar programas de compensaciones y beneficios que permitan estimular los Recursos Humanos.

Artículo 31. Dirección Administrativa y Financiera. La Dirección Administrativa y Financiera es responsable de asistir a la Dirección General de la Policía Nacional y a las distintas dependencias de la institución en lo relativo al diseño de los procesos y sistemas de administración financiera y ejecución presupuestaria, adquisiciones, mantenimiento y reposición de equipos y recursos logísticos necesarios para las operaciones de todos los órganos de la Policía Nacional, de conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Nacional. En ese sentido sus funciones principales, sin perjuicio de las que sean indicadas en el manual de funciones del órgano, son:

Gestionar los recursos financieros de la Institución, según normativa presupuestaria.

Ejecutar el presupuesto, en el marco de la normativa del Estado, los procedimientos de la Institución y los techos aprobados para cada objeto presupuestario; así como distribuir financieramente el presupuesto aprobado por el Estado, de acuerdo a los procedimientos y las necesidades de la Institución.

Tramitar la nómina para fines de pago al personal, en base a la normativa vigente y situaciones reales de prestación del servicio.

Llevar control de las propiedades pertenecientes a la Policía Nacional, teniendo presente las documentaciones justificativas de que real y efectivamente corresponden a la institución.

Emitir los informes de cierre fiscal cada semestre, según normativa del Estado Dominicano.

Artículo 32. Dirección de Sanidad Policial. La Dirección de Sanidad Policial es responsable de gestionar la prestación de los servicios orientados a la prevención, protección y recuperación integral de la salud de todos los miembros de la Policía Nacional –activos y en retiro– y sus familiares, sin perjuicio de los servicios de salud y riesgos laborales cubiertos por el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS). También es responsable de ejercer la inspección, vigilancia y control sanitario de la institución y certificar las licencias por enfermedad, de conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Nacional y este reglamento.

Párrafo. Las atribuciones y funciones de la dirección de que se trata se indica sin perjuicio de las que sean establecidas en detalle en el manual de funciones del órgano.

Artículo 33. Dirección Central de Soporte y Servicios. Es responsable de la planificación, programación y ejecución de los proyectos de infraestructura física, servicios generales orientados al mantenimiento, cuidado y conservación de las edificaciones, propiedades e instalaciones de la Policía Nacional, diseño y ejecución de los procesos y sistemas de apoyos logísticos, así como la administración, mantenimiento y abastecimiento del parque vehicular, para el soporte de las operaciones que desarrollan las distintas áreas de la Institución.

Párrafo. Las atribuciones y funciones de la dirección de que se trata se indica sin perjuicio de las que sean establecidas en detalle en el manual de funciones del órgano.

Artículo 34. Estructura y funcionamiento del nivel de apoyo y asesoría. El Consejo Superior Policial, de conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Nacional, diseñará y aprobará los estándares del servicio, reglamentos de funcionamiento, manuales de procedimientos, organización, evaluación, mecanismos de control y supervisión de todo el accionar del personal policial perteneciente a las direcciones que integran el nivel de administrativo.

Artículo 35. Designación de los directores del nivel de apoyo y asesoría. Los directores del nivel de apoyo y asesoría serán designados por el director general de la Policía Nacional.

Artículo 36. Requisitos mínimos de los directores del nivel apoyo y asesoría. Para ser designado como director del nivel de apoyo y asesoría de la Policía Nacional se requieren los siguientes:

Ser miembro activo de la Policía Nacional y tener como grado mínimo el rango de oficial superior, con excepción del director de Recursos Humanos, quien deberá tener el grado mínimo de coronel.

Haber alcanzado un grado institución de educación superior nacional o extranjera, o una especialización dentro del ámbito de competencia del órgano del nivel administrativo de que se trate.

SECCIÓN VI
DEL NIVEL OPERATIVO

Artículo 37. Órganos del nivel operativo. Las direcciones que integran el nivel operativo de la Policía Nacional son los órganos responsables del desarrollo de las operaciones policiales ordinarias de prevención, investigación e inteligencia, orientadas al cumplimiento de la misión de la institución, configurada en el artículo 255 de la Constitución de la República y el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional.

Párrafo I. Las direcciones operativas dependen jerárquicamente del director general de la Policía Nacional.

Párrafo II. Sin perjuicio de las disposiciones que sean establecidas en detalle en el manual de funciones del órgano, las dependencias policiales que integran el nivel operativo son las siguientes:

Dirección Central de Prevención.

Dirección Central de Investigación.

Dirección Central de Inteligencia Delictiva.

Artículo 38. Dirección Central de Prevención. La Dirección Central de Prevención, además de las atribuciones indicadas en la Ley Orgánica de la Policía Nacional, tiene como función principal velar por la protección y garantía del libre ejercicio de los derechos y libertades de las personas mediante la presencia efectiva de miembros de la Policía Nacional en todo el territorio.

Artículo 39. Atribuciones de la Dirección Central de Prevención. La Dirección Central de Prevención tiene las siguientes atribuciones:

Articular y direccionar el servicio de patrullaje y protección policial en todo el territorio nacional para prevenir y disuadir toda clase de actos ilícitos.

Mantener y restablecer la seguridad interna, el orden público, la seguridad y el respeto de los derechos fundamentales, con estricto apego al ordenamiento jurídico del Estado.

Cuidar que se conserve todo lo relacionado con la escena del hecho punible y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar la autoridad competente y practicar las diligencias técnicas de su incumbencia necesarias para el éxito de la investigación.

Elaborar y someter a la consideración del Consejo Superior Policial, a través del director general de la Policía Nacional, propuestas de políticas públicas y planes estratégicos en materia de seguridad ciudadana, orientados a la prevención, disuasión y control del delito.

Implementar y supervisar las políticas de seguridad ciudadana elaboradas por el Ministerio de Interior y Policía en materia de prevención.

Orientar la gestión de las direcciones y departamentos destinados a la prestación de servicios de prevención, disuasión y control de los delitos.

Fortalecer los procesos y filosofía de policía comunitaria y aplicar los mecanismos de participación ciudadana.

Coordinar los sistemas de comunicación entre las direcciones regionales y especializadas responsables de los diversos servicios de prevención, protección y custodia.

Coordinar la elaboración de los programas institucionales de seguridad preventiva y de protección civil y someterlos a consideración del director general de la Policía Nacional.

Dirigir, coordinar y fortalecer la función preventiva de la Policía Nacional para salvaguardar la integridad y derechos de las personas, preservar las libertades, el orden y la paz pública.

Coordinar los servicios de seguridad, vigilancia y protección regional en caminos y carreteras, zonas rurales, áreas de recreo y turísticas, así como las instalaciones estratégicas del Estado dominicano.

Dirigir y atender las acciones de prevención, auxilio y recuperación en materia de protección civil para salvaguardar a las personas y sus bienes en caso de emergencias o desastres.

Ayudar al Ministerio de Interior y Policía en la aplicación de medidas de seguridad en los procesos de fabricación, uso, venta, transporte, almacenamiento y exhibición de productos pirotécnicos.

Vigilar y propiciar en el ámbito de su competencia el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas en materia de protección a los derechos humanos.

Promover, coordinar y evaluar estudios de opinión pública que permitan contar con información sobre la percepción social en materia de seguridad ciudadana y tener parámetros sobre la actuación de la Policía Nacional.

Determinar los indicadores básicos de los que deriven el número de personal y características del equipo necesarios para la prestación de los servicios preventivos.

Cumplir los objetivos y metas estratégicas de la unidad que contribuyan al cumplimiento del Plan Estratégico Institucional.

Realizar las demás atribuciones que le sean conferidas en otros reglamentos o disposiciones, de conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Nacional.

Artículo 40. Dirección Central de Investigación. La Dirección Central de Investigación es responsable de investigar por iniciativa propia, denuncia u orden de autoridad competente, bajo la dirección legal del Ministerio Publico, los crímenes y delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos se extiendan en sus efectos, identificar y aprehender preventivamente a los presuntos culpables y reunir, asegurar y ordenar científicamente las pruebas necesarias para la investigación.

Párrafo. La Dirección Central de Investigación deberá informar y apoderar al Ministerio Público sobre las diligencias preliminares de la investigación realizada dentro del plazo legal establecido, el cual asumirá a partir de ese momento la dirección funcional de la investigación.

Artículo 41. Atribuciones de la Dirección Central de Investigación. La Dirección Central de Investigación tiene las siguientes atribuciones:

Articular y coordinar las diferentes dependencias policiales de investigación y persecución de las infracciones penales.

Elaborar y someter a la consideración del Consejo Superior Policial, a través de la Dirección General de la Policía Nacional, propuestas de políticas públicas orientadas a la investigación y persecución de las infracciones penales.

Elaborar un plan de trabajo propio, de conformidad con las normas del derecho procesal penal y los últimos adelantos de la tecnología y la criminalística.

Realizar las investigaciones de los hechos punibles, bajo la dirección legal del Ministerio Público, practicando las diligencias necesarias para individualizar a los autores y cómplices y reunir los elementos de prueba útiles para determinar la verdad sobre la ocurrencia de los hechos.

Constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante los exámenes, inspecciones, planos, fotografías y demás operaciones técnicas aconsejables.

Cuando en el lugar del hecho punible resultaren personas heridas, disponer las medidas necesarias para su curación, trasladándolos inmediatamente a un centro de salud donde se les preste auxilio.

Practicar la inspección técnica para asegurar, colectar y preservar cualquier tipo de evidencia digital, física, química o material con el propósito de identificar, localizar y capturar a los autores, coautores, responsables o partícipes en la comisión de un hecho punible.

Seguir los pasos o procedimientos técnico-científicos correspondientes para asegurar el cumplimiento de las normas sobre cadena de custodia de las evidencias, en coordinación con el Ministerio Público, para evitar su destrucción, modificación, alteración, extravío, sustracción, contaminación o sustitución, garantizando que la misma conserve los suficientes elementos que sirvan para su análisis y pueda ser utilizada como un medio de prueba.

Proceder a la aprehensión del presunto culpable y ponerlo a disposición de la autoridad competente dentro del plazo establecido por la ley.

Mantener al director general de la Policía Nacional al tanto de todas las diligencias practicadas por el personal de su dependencia para el esclarecimiento de las infracciones penales ocurridas en el país.

Analizar el comportamiento delictivo tomando en cuenta las estadísticas generales y particulares levantadas por organizaciones para la realización de proyecciones necesarias en la toma de decisiones.

Administrar los recursos económicos asignados a la Dirección Central de Investigación para cubrir el costo de las informaciones de inteligencia que conduzcan al esclarecimiento de los casos investigados.

Dar apoyo a la función policial, a los tribunales de justicia y a otros órganos que de conformidad con la ley así lo requieran, a través del Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, mediante la realización de peritajes por medio de métodos, técnicas y conocimientos científicos y de medicina forense.

Cumplir los objetivos y metas estratégicas de la unidad que contribuyan al cumplimiento del Plan Estratégico Institucional.

Realizar las demás atribuciones que le sean conferidas en otros reglamentos o disposiciones, de conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Nacional.

Artículo 42. Oficina Central Nacional de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL). La Oficina Central Nacional de la INTERPOL depende de la Dirección Central de Investigación y es responsable de buscar y capturar fugitivos internacionales para ser puestos a disposición de los países requirentes, solicitar la colaboración de los países afiliados para la localización y captura de nacionales o extranjeros prófugos de la justicia dominicana, tramitar las alertas de captura internacional  y servir de enlace con la INTERPOL y sus países miembros para el combate de las actividades criminales transnacionales.

Artículo 43. Dirección de Inteligencia Delictiva. La Dirección de Inteligencia Delictiva depende de la Dirección General de la Policía Nacional y es responsable de la obtención, evaluación, procesamiento, análisis y diseminación de la información necesaria para la prevención, represión o persecución de los hechos delictivos con el propósito de permitir a las autoridades la toma de decisiones estratégicas, efectivas y oportunas para contrarrestar el accionar de los agentes perturbadores de la seguridad ciudadana.

Artículo 44. Estructura y funcionamiento del nivel operativo. El Consejo Superior Policial, de conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Nacional, diseñará y aprobará los estándares del servicio, reglamentos de funcionamiento, manuales de procedimientos, organización, evaluación, mecanismos de control y supervisión de todo el accionar del personal policial perteneciente a las direcciones que integran el nivel operativo.

Artículo 45. Designación de los directores del nivel operativo. Los directores del nivel operativo serán designados por el director general de la Policía Nacional.

Artículo 46. Requisitos mínimos de los directores del nivel operativo. Para ser designado como director del nivel operativo se requieren los siguientes:

Ser general activo de la Policía Nacional.

Haber pertenecido a la Policía Nacional por más de 20 años ininterrumpidos con más de 10 años de experiencia en el ejercicio de funciones de mando, supervisión o dirección o haber pertenecido por un mínimo de 5 años a la dependencia de que se trate.

Haber alcanzado un grado en una institución de educación superior nacional o extranjera, o una especialización dentro del ámbito de competencia del órgano operativo de que se trate.

Ser titulado del nivel superior del Instituto Policial de Educación de la Policía Nacional o su equivalente de una institución nacional o extranjera.

SUBSECCIÓN I
POLICÍAS ESPECIALIZADAS

Artículo 47. Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT). Es el órgano encargado de garantizar la seguridad vial en todo el territorio de la República Dominicana, viabilizar el tránsito, desarrollar sistemas orientados a garantizar el cumplimiento de las leyes de tránsito y el transporte terrestre, así como prevenir, investigar y fiscalizar las contravenciones y accidentes de tránsito.

Artículo 48. Dirección Central de Policía de Turismo. La Dirección Central de Policía de Turismo está encargada de proporcionar y garantizar la seguridad ciudadana en el sector turístico dominicano, mediante acciones de prevención, protección y orientación hacia los turistas nacionales y extranjeros que visitan los monumentos, instalaciones y zonas turísticas del país.

Artículo 49. Policía de Protección de Dignatarios. La Policía de Protección de Dignatarios es responsable de dirigir, orientar, coordinar y evaluar los servicios especiales de custodia y protección de la Policía Nacional a los altos funcionarios del Estado, dignatarios extranjeros que estén de visita en el país y otras personas que estén en condiciones de riesgo, así como la custodia de edificios públicos, sedes de misiones diplomáticas o consulares y de organismos internacionales, de conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Nacional y el reglamento de designación de agentes para protección y custodia.

Artículo 50. Policía de Protección Judicial. La Policía de Protección Judicial está encargada de brindar servicios de seguridad a las sedes y funcionarios de las altas cortes y los distintos órganos del sistema de justicia, dar protección a jueces, fiscales y a las víctimas o testigos del proceso penal en situación de vulnerabilidad, cuando así lo disponga un mandato judicial o a requerimiento del Ministerio Público.

Artículo 51. Policía de Niños, Niñas y Adolescentes. La Policía de Niños, Niñas y Adolescentes es responsable de apoyar el sistema penal de niños, niñas y adolescentes, investigar y perseguir los hechos delictivos que presumiblemente hayan sido cometidos por estas personas y auxiliar al Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 52. Policía de Antipandillas. La Policía de Antipandillas está encargada de identificar, intervenir y desarticular las pandillas y otras agrupaciones similares que operan o pudieran operar en el territorio nacional, debiendo clasificarlas por áreas de influencia y niveles de peligrosidad. También se encarga de articular y desarrollar programas de prevención para evitar el crecimiento y surgimiento de nuevos grupos y ofrecer orientación y tratamiento psicológico y de terapia familiar a los jóvenes integrantes de grupos pandilleros en procura de lograr su reinserción social.

Artículo 53. Policía Escolar. La Policía Escolar está encargada de prevenir y controlar los riesgos y amenazas al sistema educativo mediante el diseño y la implementación de programas de seguridad ajustados a las necesidades de cada plantel escolar y su entorno para promover un clima favorable al desarrollo educativo integral de conformidad con las políticas del Ministerio de Educación.

Artículo 54. Policía contra la Violencia de Género e Intrafamiliar. De conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Nacional, se crea la Policía contra la Violencia de Género e Intrafamiliar como órgano encargado de prevenir, perseguir e investigar los casos de violencia de género e intrafamiliar, así como de dar seguimiento y protección efectiva a las víctimas de estos hechos.

SUBSECCIÓN II
DIRECCIONES REGIONALES

Artículo 55. Direcciones regionales. Las direcciones regionales son las estructuras de mayor jerarquía dentro del nivel operativo territorial y, de conformidad con las políticas, planes y estrategias de seguridad ciudadana diseñadas por la Dirección Central de Prevención, están encargadas de coordinar la ejecución de las operaciones de patrullaje y protección policial de los departamentos policiales bajo su jurisdicción para  prevenir y disuadir toda clase de actos ilícitos, mantener y restablecer la seguridad ciudadana, el orden público, la seguridad y el respeto de los derechos fundamentales.

Párrafo I. Las direcciones regionales son responsables de coordinar y supervisar los servicios policiales de investigación, inteligencia y administración en el ámbito territorial de su competencia.

Párrafo II. Las direcciones regionales están a cargo de oficiales generales o coroneles designados por el director general de la Policía Nacional.

Párrafo III. La Policía Nacional tendrá las direcciones regionales que se detallan a continuación, pudiendo el Consejo Superior Policial crear otras, suprimir o modificar el alcance de estas, atendiendo a las necesidades presentes o futuras:

Dirección Regional Central del Distrito Nacional, cuya jurisdicción comprende el Distrito Nacional, en donde estará su puesto de mando.

Dirección Regional Santo Domingo Oriental, cuya jurisdicción comprende los municipios Santo Domingo Este, San Antonio de Guerra, Boca Chica, y sus respectivos Distritos Municipales. Su puesto de mando estará en el municipio Santo Domingo Este.

Dirección Regional Santo Domingo Norte, cuya jurisdicción comprende el municipio Santo Domingo Norte y la provincia Monte Plata. Su puesto de mando estará en el municipio Santo Domingo Norte.

Dirección Regional Santo Domingo Oeste, cuya jurisdicción comprende los municipios Santo Domingo Oeste, Los Alcarrizos, Pedro Brand, pertenecientes a la Provincia Santo Domingo, y sus respectivos Distritos Municipales. Su puesto de mando estará en el municipio Los Alcarrizos.

Dirección Regional Cibao Central, cuya jurisdicción comprende las provincias Santiago, La Vega y Espaillat. Su puesto de mando estará en el municipio Santiago de los Caballeros.

Dirección Regional Norte, cuya jurisdicción comprende la provincia Puerto Plata. Su puesto de mando estará en el municipio Puerto Plata.

Dirección Regional Noroeste, cuya jurisdicción comprende las provincias Valverde, Montecristi, Santiago Rodríguez y Dajabón. Su puesto de mando estará en el municipio de Mao.

Dirección Regional Nordeste, cuya jurisdicción comprende las provincias Duarte, María Trinidad Sánchez, Samaná y Hermanas Mirabal. Su puesto de mando estará en el municipio San Francisco de Macorís.

Dirección Regional Cibao Sur, cuya jurisdicción comprende las provincias Monseñor Nouel y Sánchez Ramírez y el municipio Villa Altagracia de la provincia San Cristóbal. Su puesto de mando estará en el municipio Bonao.

Dirección Regional Sur Central, cuya jurisdicción comprende las provincias San Cristóbal, Peravia, Azua y San José de Ocoa, con excepción del municipio Villa Altagracia, de la provincia San Cristóbal. Su puesto de mando estará en el municipio Baní.

Dirección Regional Sur, cuya jurisdicción comprende las provincias Barahona, Bahoruco, Pedernales e Independencia. Su puesto de mando estará en el municipio Barahona.

Dirección Regional Oeste, cuya jurisdicción comprende las provincias San Juan y Elías Piña. Su puesto de mando estará en el municipio San Juan de la Maguana.

Dirección Regional Sureste, cuya jurisdicción comprende las provincias San Pedro de Macorís y Hato Mayor. Su puesto de mando estará en el municipio San Pedro de Macorís.

Dirección Regional Este, cuya jurisdicción comprende las provincias La Romana, El Seibo y La Altagracia. Su puesto de mando estará en el municipio La Romana.

Artículo 56. Estructura de las direcciones regionales. Las direcciones regionales están integradas por departamentos provinciales, departamentos zonales, supervisores de distritos y dotaciones policiales.

Artículo 57. Departamentos provinciales. Los departamentos provinciales tienen jurisdicción sobre el territorio de una provincia y dependen de la dirección regional correspondiente. Son responsables de la ejecución de las operaciones policiales preventivas de patrullaje y protección, así como de coordinar las funciones de las demás unidades policiales de su jurisdicción.

Párrafo. El comandante de un departamento provincial debe ser oficial superior con rango de coronel, designado por el director general de la Policía Nacional.

Artículo 58. Departamentos zonales. Los departamentos zonales tienen jurisdicción sobre el territorio de un municipio o una zona cuyas características territoriales y poblacionales así lo ameriten y dependen del departamento provincial correspondiente. Son responsables de la ejecución en su jurisdicción de las operaciones policiales preventivas de patrullaje y protección.

Párrafo I. El Consejo Superior Policial podrá aprobar la creación de departamentos zonales en los municipios o zonas que así lo ameriten.

Párrafo II. El comandante de un departamento zonal debe ser un oficial superior con rango de coronel o teniente coronel, designado por el director general de la Policía Nacional.

Artículo 59. Supervisorías zonales. Las supervisorías zonales agrupan a 2 o más dotaciones policiales y se encargan de organizar y supervisar su actividad operativa.

Párrafo. El supervisor zonal debe ostentar el rango de capitán, mayor o, en casos excepcionales, teniente coronel, designado por el director general de la Policía Nacional.

Artículo 60. Dotaciones policiales. Las dotaciones policiales comprenden la unidad básica de organización policial y tienen jurisdicción sobre los municipios, distritos municipales, barrios o sectores. Constituyen la edificación permanente destinada a alojar el cuartel general de la dependencia policial responsable en su jurisdicción de la seguridad ciudadana.

Párrafo I. Las dotaciones policiales están integradas por oficinas para la atención integral del ciudadano en los distintos servicios que ofrece la institución, provista de las instalaciones necesarias para alojar adecuadamente al personal policial, tanto masculino como femenino, espacio de estacionamiento para vehículos y cárceles preventivas para la custodia temporal de las personas detenidas.

Párrafo II. En los municipios o ciudades de mayor extensión territorial y densidad poblacional podrá existir más de una dotación policial.

Párrafo III. El director general de la Policía Nacional designará como comandante de la dotación policial a un oficial subalterno activo de la Policía Nacional.

SECCIÓN VIII
ESTRUCTURA INTERNA DE LAS DIRECCIONES POLICIALES

Artículo 61. Estructura interna de las direcciones policiales. Las direcciones que conforman los distintos niveles de la Policía Nacional estarán administrativamente integradas por subdirecciones, departamentos, divisiones y secciones, de conformidad con las necesidades de sus funciones.

Párrafo I. Las subdirecciones y departamentos serán comandados por coroneles.

Párrafo II. Las divisiones serán comandadas por oficiales superiores en cualquiera de sus grados.

Párrafo III. Las secciones serán comandadas por oficiales subalternos en cualquiera de sus grados.

Párrafo IV. La Inspectoría General será considerada como una dirección central y su estructura interna deberá integrarse de conformidad con este artículo.

Párrafo V. El perfil ocupacional requerido para las direcciones policiales y sus subdirecciones, divisiones y secciones, además de los requisitos mínimos contenidos en la Ley Orgánica de la Policía Nacional y el reglamento de aplicación, podrán estar detallados mediante resolución del Consejo Superior Policial, así como el contenido en un manual de reclutamiento y designación del órgano.

SECCIÓN IX
DEL SISTEMA DE FORMACIÓN

Artículo 62. Instituto Policial de Educación. El Instituto Policial de Educación es el órgano responsable del diseño, planificación e implementación de los programas de formación, capacitación, entrenamiento, especialización y perfeccionamiento de los miembros de la Policía Nacional de conformidad con sus distintos niveles y grados, en coordinación con las demás instituciones involucradas, como los sistemas de justicia y de educación superior.

Párrafo I. El Instituto Policial de Educación tiene a su cargo la planificación, ejecución, supervisión, control y actualización de las políticas y programas de estudios de la institución.

Párrafo II. El Instituto Policial de Educación depende orgánicamente del Consejo Superior Policial y tiene como función principal la capacitación permanente, integral, progresiva y continua de los miembros de la Policía Nacional en los niveles básico, técnico, grado y posgrado de conformidad con los planes de desarrollo de carrera, los perfiles y las competencias laborales requeridas.

Artículo 63. Formación continua. De conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Nacional, la instrucción y educación de los miembros de la institución es obligatoria, integral, continua y progresiva y, en consecuencia, deberá integrar las normas y preceptos doctrinarios que propicien el desarrollo de competencias laborales mediante la vinculación de los programas de formación con las funciones y el grado de los agentes policiales.

Artículo 64. Manual de Doctrina Policial. Los estatutos o reglamentos policiales constituirán la plataforma de la doctrina policial sobre la cual se debe desarrollar la misión que constitucionalmente tiene la Policía Nacional en sus actividades de organización, planificación, formación, procedimientos y actuaciones.

Párrafo. La reglamentación de las diferentes actuaciones y operaciones de la Policía Nacional muestra su nivel organizacional, por lo que debe existir una recopilación actualizada de las leyes, reglamentos y manuales referentes al accionar policial que permita establecer la doctrina policial, la cual se denominará Manual de Doctrina Policial.

Artículo 65. Doctrina policial. La doctrina policial se refiere al conjunto de conocimientos ordenados de manera sistemática y metodológica que recoge la historia y la cultura policial a través del tiempo e integra los valores, principios y normas de su rol constitucional e institucional, que combinados constituyen una sólida estructura de integración e identidad policial.

CAPÍTULO III
DE LA CARRERA POLICIAL

SECCIÓN I
SELECCIÓN E INCORPORACIÓN

Artículo 66. De la carrera policial. La carrera policial es el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ordenamiento de jerarquías y niveles dentro de la Policía Nacional, así como los derechos y deberes de sus miembros. En consecuencia, los objetivos que persigue la carrera son:

  1. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes de la institución policial;
  2. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de la Institución;
  3. Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de los integrantes de la institución policial;
  4. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los miembros de la institución policial para asegurar el cumplimiento de la misión institucional de conformidad a la Constitución y las leyes, y
  5. Cualquier otra que vaya en consonancia con las disposiciones derivadas de la Ley orgánica y este reglamento.

Párrafo. Las disposiciones que se establecen respecto de la carrera policial serán complementadas con el plan estratégico educativo y de modelo pedagógico a desarrollarse en orden a las definiciones estratégicas del órgano, tales como su misión, visión, funciones, etc.

Artículo 67. Principios de la carrera policial. Además de los principios indicados en la Ley Orgánica para la actuación de los miembros de la Policía Nacional, se establecen los siguientes principios rectores de la carrera policial:

1)     Dignidad humana. La función policial debe garantizar respeto de la vida y la dignidad de las personas, lo que implica mantener y defender los derechos humanos, sin discriminación alguna, por lo que ningún miembro de la Policía Nacional podrá ordenar, infligir, instigar o tolerar actos de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, no podrá invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como los estados de excepción o cualquier otra circunstancia, como justificación para sus actuaciones.

2)     Principio de probidad. La carrera policial enfoca el accionar de los miembros de la Policía Nacional en base a criterios de honestidad, transparencia, eficiencia, eficacia, profesionalidad, objetividad, legalidad, ética y capacidad.

3)     Principio de responsabilidad. Los miembros de la Policía Nacional y el personal administrativo serán sujetos de responsabilidad penal, civil, y disciplinaria, de conformidad con las normas legales correspondientes.

4)     Principio de exclusividad. Los miembros de la Policía Nacional no podrán desempeñar función pública o privada alguna que colide con el régimen de incompatibilidades establecidos para la función policial, salvo la actividad docente y la investigación académica.

5)     Principio de equidad. Toda la actividad administrativa debe estar inspirada en la igualdad de todos ante la ley tanto en sentido material como formal.

6)     Igualdad de oportunidades. En ningún sentido los procesos de selección para fines de ingreso, así como de evaluación para ascenso y promoción o en los procedimientos derivados de ello, podrá existir discriminación por razón de género, religión, estado civil, origen étnico, condición social o cualquier otra que viole el principio de igualdad de oportunidades, para quienes cumplan con los requisitos que se establezcan.

7)     Principio de meritocracia. El ingreso, la permanencia y los ascensos en la carrera, se fundamentan en los méritos y en las capacidades personales, profesionales y técnicas.

Artículo 68. Personal policial. Los miembros de la Policía Nacional son servidores públicos que prestan servicio a la comunidad nacional de forma permanente.

Artículo 69. Clasificación del personal policial. De conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Nacional, el personal policial se compone de miembros de carrera policial, técnicos y de apoyo de servicios administrativos.

Artículo 70. Régimen laboral. El régimen laboral de todos los miembros de la Policía Nacional se ajustará a lo previsto en la Ley Orgánica de la Policía Nacional y sus reglamentos.

Artículo 71. Mecanismo de selección e incorporación. El proceso de selección de los aspirantes a ingreso a la carrera policial o como personal técnico o de apoyo de servicios administrativos, se efectuará mediante concurso de méritos, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes.

Párrafo I. La selección debe orientarse a la escogencia entre los aspirantes, en base a las necesidades institucionales y la misión del órgano, dando prioridad al perfil y la formación requeridos para ingresar a la institución policial. La evaluación podrá estar integrada por los exámenes y evaluaciones de carácter médico, toxicológico, psicológico, poligráfico; y socioeconómico.

Párrafo II. La institución podrá determinar evaluaciones o exámenes adicionales, de conformidad al contenido de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y sus reglamentos.

Párrafo III. La selección de los aspirantes deberá estar condicionada al cumplimiento del perfil ocupacional requerido que estará detallado mediante resolución del Consejo Superior Policial y/o contenido en manual de reclutamiento y designación del órgano.

Artículo 72. Convocatoria a concurso. La Dirección General de la Policía Nacional publicará la convocatoria a concurso para los aspirantes a ingresar a la carrera policial, sea como conscripto o como cadete, o para ingresar a la institución como técnico o de apoyo de servicios administrativos.

Párrafo I. Esta convocatoria deberá contener la información necesaria sobre requisitos, fechas de exámenes, lugar de aplicación y publicación de resultados.

Párrafo II. La convocatoria deberá ser publicada en los principales medios de comunicación y de mayor circulación dentro de la comunidad, así como a través de la página web de la Policía Nacional y otras afines para atraer a personas capaces y con vocación de servicio público que deseen formar parte de la institución.

SECCIÓN II
PERSONAL DE CARRERA POLICIAL

Artículo 73. Ingreso de oficiales. De conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Nacional, los oficiales deben ingresar como estudiantes del nivel medio a la Academia para Cadetes de la Policía Nacional para, una vez alcanzado el título de grado correspondiente, ser nombrados por el Consejo Superior Policial con el rango de segundos tenientes.

Artículo 74. Separaciones de Cadetes de la Policía Nacional. El aspirante a ingresar como cadete a la carrera policial que no complete satisfactoriamente su programa académico en la Academia para Cadetes de la Policía Nacional, sea por decisión propia, bajo rendimiento académico o acciones que sin constituir crimen o delito violen normas internas de la Academia, será separado de la institución por no haber completado el entrenamiento policial.

Párrafo I. Los ex cadetes no podrán ser readmitidos en la Academia para Cadetes de la Policía Nacional para completar su programa académico. No obstante, podrán solicitar su ingreso a la institución como alistados, de conformidad con la escala siguiente:

Como rasos, si llegaron hasta el primer o segundo año en la Academia.

Como cabos, si llegaron hasta el tercer o cuarto año en la Academia.

Párrafo II. Los ex cadetes que soliciten su reingreso a la institución acogiéndose a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y este reglamento deberán cumplir los requisitos establecidos para el ingreso de los alistados.

Párrafo III. En caso de que hayan transcurrido 5 años o más desde la separación del miembro policial que solicita su reingreso a la institución, deberá recibir la capacitación correspondiente a su rango y al perfil del cargo que ostentaría tras su designación.

Artículo 75. Requisitos para el ingreso de oficiales. Para ingresar a la Policía Nacional como cadete se establecen los siguientes requisitos:

Ser ciudadano dominicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

Ser bachiller.

Estar en plena capacidad física y mental, según el examen médico practicado por los médicos de la Policía Nacional.

Presentar un Certificado de No Antecedentes Penales, expedido por la Procuraduría General de la República.

Tener una estatura de por lo menos cinco (5) pies y seis (6) pulgadas los hombres y cinco (5) pies y cuatro (4) pulgadas las mujeres, así como un peso y masa corporal acorde con su sexo, edad y estatura.

Tener entre 18 y 21 años de edad.

No haber sido condenado o estar sub judice por causa criminal o delito ni haber sido excluido de otro servicio público por la comisión de alguna falta grave o muy grave.

Párrafo. El requisito previsto en el literal e) del presente artículo podrá ser exceptuado cuando el aspirante a cadete reúna otras habilidades y competencias académicas o de especialización que puedan fortalecer el servicio de policía.

Artículo 76. Ingreso de alistados. De conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Nacional, los alistados deben ingresar como estudiantes de nivel básico con el grado de conscriptos a la Escuela de Entrenamiento Policial para, una vez alcanzado el entrenamiento, incorporarse a la carrera policial con el grado de raso mediante orden general emitida por el director general de la Policía Nacional.

Párrafo. Las únicas vías de ingreso a la carrera policial son por las Escuelas de Cadetes y de Entrenamiento Policial, respectivamente, por lo que está prohibido ingresar personas para ejercer funciones de policía, que no sea por esas dos vías.

Artículo 77. Requisitos de la Escuela de Entrenamiento Policial. Los aspirantes a ingresar como conscriptos a la carrera policial que no completen satisfactoriamente su programa académico en la Escuela de Entrenamiento Policial, sean por decisión propia, bajo rendimiento académico o acciones que sin constituir crimen o delito violen normas internas de la Escuela serán separados de la institución por no haber completado el entrenamiento policial.

Artículo 78. Posibilidad de segunda solicitud para ingresar a la Escuela de Entrenamiento Policial. Los ex conscriptos podrán solicitar solamente una segunda vez y con la misma condición de estudiantes el ingreso a la institución para completar el entrenamiento correspondiente en la Escuela de Entrenamiento Policial, siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos en este reglamento.

Artículo 79. Naturaleza de los estudiantes de la Escuela de Entrenamiento Policial. Para los efectos de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y este reglamento, los conscriptos y cadetes de la Policía Nacional se consideran estudiantes becados por el Estado dominicano.

Artículo 80. Requisitos para el ingreso de alistados. Para ingresar a la Policía Nacional como conscripto o como miembro del nivel básico se establecen los siguientes requisitos:

Ser ciudadano dominicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

Ser bachiller.

Estar en plena capacidad física y mentalmente, según el examen médico practicado por los médicos de la Policía Nacional.

Ser de costumbres morales y presentar un Certificado de No Antecedentes Penales, expedido por la Procuraduría General de la República.

Tener una estatura de por lo menos cinco (5) pies y cinco (5) pulgadas los hombres y cinco (5) pies y tres (3) pulgadas las mujeres, así como un peso y masa corporal acorde con su sexo, edad y estatura;

Tener entre 18 y 24 años de edad.

No haber sido condenado o estar sub judice por causa criminal o delito ni haber sido excluido de otro servicio público por la comisión de alguna falta grave o muy grave.

Párrafo. El requisito previsto en el literal e) del presente artículo podrá ser exceptuado cuando el aspirante a alistado reúna otras habilidades y competencias académicas o de especialización que puedan fortalecer el servicio de policía.

Artículo 81. Exclusión del escalafón policial. Las personas que ingresen a la Policía Nacional como conscriptos o cadetes no integrarán el escalafón policial durante el proceso de entrenamiento.

Artículo 82. Compensación para manutención. Durante el desarrollo del curso de formación inicial los estudiantes estarán sujetos a los requisitos y condiciones previstos en el plan de incorporación y plan de estudios de la respectiva escuela y percibirán una compensación para su manutención mientras se desarrolle la capacitación.

Artículo 83. Propuesta de nombramiento. Una vez finalizado el programa académico correspondiente, el director general de la Policía Nacional elevará al Consejo Superior Policial la propuesta de nombramiento en el grado de segundo teniente o de raso de aquellos estudiantes que hayan satisfecho el perfil profesional requerido en el plan de incorporación y plan de estudios de la Academia para Cadetes y de la Escuela de Entrenamiento Policial, respectivamente.

Artículo 84. El ingreso a la carrera policial, tanto en el nivel básico como de oficiales, aplica para todos los cargos regulares de la carrera policial, condicionado al cumplimiento de las normas institucionales sobre el escalafón y el perfil profesional del personal policial.

Párrafo. Todo ingreso en la Policía Nacional será publicado por una Orden General, así como a través de la página web de la Policía Nacional y otras afines.

Artículo 85. Prohibición de transferencia. Queda prohibida la transferencia de miembros activos de las Fuerzas Armadas a la Policía Nacional y su integración como miembros de carrera policial, independientemente de su nivel y categoría.

SECCIÓN III
DEL PERSONAL TÉCNICO Y DE APOYO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 86. Personal técnico y de apoyo de servicios administrativos. El personal técnico y de apoyo de servicios administrativos está integrado por aquellas personas nombradas o contratadas por el director general de la Policía Nacional de conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Nacional, la Ley de Función Pública y este reglamento.

Párrafo. El personal que sirva en funciones técnicas y de apoyo de servicios administrativos se regirá por la Ley de Función Pública, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional.

Artículo 87. Requisitos mínimos de ingreso. Para presentarse a las pruebas de ingreso a la Policía Nacional como personal técnico o de apoyo de servicios administrativos se necesitan los siguientes requisitos mínimos:

Ser dominicano.

Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.

Estar en buenas condiciones de salud física y mental para desempeñar el cargo.

Demostrar capacidad o idoneidad para el buen desempeño del cargo mediante los sistemas de selección que se establezcan según la clase de cargo a ocupar.

No tener ninguna de las incompatibilidades establecidas en la Ley Orgánica de la Policía Nacional, sus reglamentos y la Ley de Función Pública.

No encontrarse inhabilitado por:

Destitución de un cargo público debido a la comisión de una falta de tercer grado, de conformidad con el régimen ético y disciplinario previsto en la ley de función pública.

Haber sido sancionado por sentencia judicial irrevocable de conformidad con la legislación penal vigente.

Haber intentado ingresar o haber ingresado al servicio público mediante actuaciones fraudulentas.

Tener entre 18 y 55 años de edad.

Párrafo. Todo nombramiento o contratación efectuados sin el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será nulo sin perjuicio del tiempo que hubiere transcurrido. Esto no invalidará los actos y actividades efectuados por la persona.

Artículo 88. El director general de la Policía Nacional es la autoridad policial competente para efectuar nombramientos y contrataciones del personal técnico y de apoyo de servicios administrativos.

Artículo 89. Para el ingreso a la Carrera Administrativa General, de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Función Pública, los candidatos deberán acreditar, además de los requisitos generales de ingreso al servicio público, los siguientes:

Llenar los requisitos mínimos señalados para el cargo o clase de cargos.

Tener entre 18 y 55 años de edad y no ser acreedor del beneficio de jubilación o pensión.

Demostrar mediante concurso de libre competición que posee la idoneidad que demanda el cargo o clase de cargos

Superar el ciclo de inducción obligatoria.

Superar el período de prueba de hasta 12 meses.

Artículo 90. Las vacantes que se produzcan en los cargos de carrera serán cubiertas, en primer lugar, mediante concursos internos para ascensos organizados de todo funcionario público y, en caso de declararse desiertos, se convocará a concursos externos.

Párrafo. Corresponderá a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional la organización de dichos concursos, cumpliendo las disposiciones que al respecto disponen la Ley Orgánica de la Policía Nacional, la Ley de Función Pública y sus respectivos reglamentos de aplicación.

Artículo 91. Clasificación del personal administrativo. Por la naturaleza del servicio policial y su relación laboral con la Policía Nacional, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Función Pública, el personal técnico y de apoyo de servicios administrativos de la Policía Nacional se clasifica en:

Empleados de libre nombramiento y remoción.

Empleados de confianza.

Empleados de carrera.

Empleados de estatuto simplificado.

Empleados temporales.

Artículo 92. Empleados de libre nombramiento y remoción. Son empleados de libre nombramiento y remoción quienes ocupen cargos del nivel ejecutivo y sean nombrados por el presidente de la República. En principio, son empleados de libre nombramiento y remoción el director general y el sub director general de la Policía Nacional.

Artículo 93. Empleados de confianza. Son empleados de confianza quienes desempeñen los puestos de secretarios, ayudantes, asesores y asistentes y estén expresamente calificados por sus funciones de asesoramiento especial o la asistencia directa a los funcionarios de alto nivel.

Párrafo I. El personal de confianza será de libre nombramiento y remoción a consideración del director general de la Policía Nacional, de conformidad con los requisitos generales de ingreso a la función pública.

Párrafo II. Los empleados de confianza no serán acreedores de los derechos propios del personal de carrera administrativa.

Párrafo III. Los miembros de la carrera policial que sean nombrados en cargos de confianza recibirán una licencia sin disfrute de sueldo en la plaza que ocupa en la carrera policial, volviendo a su plaza de origen cuando cese en su condición de empleado de confianza. El tiempo desempeñado se computará a los fines de su antigüedad en la carrera policial. La designación para desempeñarse como empleado de confianza no representará un ascenso dentro de la carrera policial ni se derivará de esta designación derechos propios del personal de carrera policial.

Párrafo IV. Cuando se trate de algún personal técnico o de apoyo de servicios administrativos que pertenezca a la carrera administrativa recibirá una licencia sin disfrute de sueldo en su cargo de carrera y volverá a su cargo de origen cuando sea removido del cargo de confianza. El tiempo desempeñado en el cargo de confianza se computará a los fines de la antigüedad del empleado en la carrera administrativa.

Artículo 94. Empleados de carrera. Es empleado de carrera administrativa la persona que concurse públicamente y supere las correspondientes pruebas e instrumentos de evaluación de conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Nacional, la Ley de Función Pública y este reglamento y, luego, sea nombrada para desempeñar un cargo de carácter permanente de carrera con previsión presupuestaria en la estructura policial.

Párrafo I. Los funcionarios públicos de carrera solo perderán dicha condición en los casos que expresamente determina La ley de Función Pública, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente y formalizado mediante acto administrativo.

Párrafo II. La desvinculación contraria a derecho será resuelta con la reposición del empleado de carrera en el cargo que venía desempeñando, y el abono de los salarios dejados de percibir. El director general de la Policía Nacional será la responsable del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente párrafo.

Artículo 95. Empleado de estatuto simplificado. Es empleado de estatuto simplificado la persona que resulte seleccionada para desempeñar tareas de servicios generales y oficios diversos, independientemente de la categoría a que pertenezcan, en actividades tales como:

Mantenimiento, conservación y servicio de edificios, equipos e instalaciones y otros servicios análogos.

Producción de bienes y prestación de servicios que no sean propiamente administrativos, actividades deportivas y, en general, todos los servicios que impliquen el ejercicio de un oficio específico.

Las que no puedan ser incluidas en cargos o puestos de trabajo de carrera administrativa.

Párrafo. Este personal no disfruta de derecho regulado de estabilidad en el empleo, ni de otros propios de los funcionarios de carrera administrativa o de la carrera policial, pero sí del resto de derechos y obligaciones del servidor público previsto en la ley sobre Función Pública.

Artículo 96. Empleados temporales. El director general de la Policía Nacional podrá nombrar empleados temporales por un plazo máximo de 6 meses en aquellos cargos de carrera administrativa de naturaleza permanente que se encuentren vacantes y no puedan proveerse de forma inmediata por el personal de carrera. Si transcurrido dicho plazo el puesto no ha sido objeto de convocatoria para su provisión, no podrá seguir siendo desempeñado.

Párrafo I. El personal temporal deberá reunir los requisitos legales, técnicos e institucionales establecidos en las normas y en los perfiles de los cargos vacantes para el ingreso a la Policía Nacional y al puesto particular a desempeñar.

Párrafo II. Son causas de cese del personal temporal la desaparición de las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento, la provisión del puesto por personal de carrera, el vencimiento del plazo establecido en este artículo y las demás que determinen la pérdida de la condición de empleado público.

Artículo 97. Creación de plazas para cargos administrativos. Después del análisis correspondiente, el Consejo Superior Policial podrá autorizar la creación de cargos para el asesoramiento especial o la asistencia directa a los funcionarios de alto nivel de la Policía Nacional, cargos de carrera administrativa, de estatuto simplificado o temporales. La creación de estos cargos estará sujeta a la disponibilidad presupuestaria.

Artículo 98. Clasificación del personal técnico y de apoyo administrativo. Para los efectos de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y este reglamento, el personal técnico y de apoyo administrativo se clasifica en los siguientes grados y categorías:

Asimilados policiales.

Técnicos.

Profesionales.

Profesionales especializados.

Párrafo I. Los cargos pertenecientes a las categorías de técnicos, profesionales y profesionales especializados serán clasificados de carrera administrativa.

Párrafo II. Los asimilados actuales de la Policía Nacional que se encuentren desempeñando cargos de carrera administrativa, de confianza o de estatuto simplificado conservarán la condición que tenían al momento de entrar en vigor la Ley Orgánica de la Policía Nacional siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos en la Ley de Función Pública.

Párrafo III. Todas las personas laboralmente vinculadas a la Policía Nacional se regirán por la Ley de Función Pública tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Policía Nacional.

Artículo 99. Asimilados policiales. El director general de la Policía Nacional solo podrá nombrar con la denominación de asimilado al personal de confianza y de estatuto simplificado de la institución.

Artículo 100. Servicios generales. Son aquellos servicios generales prestados a la Policía Nacional por asimilados policiales en virtud de una preparación o aptitud personal.

Artículo 101. Técnicos. Empleados que en virtud de sus conocimientos teóricos y prácticos avalados por un título de nivel medio o superior desempeñan las funciones para la que están facultados.

Artículo 102. Profesionales. Empleados que en virtud de sus facultades avaladas por un título de grado universitario desempeñan un puesto de trabajo dentro de la estructura de la Policía Nacional.

Artículo 103. Profesionales especializados. Empleados que prestan servicios en la Policía Nacional dentro del ámbito de su especialización acreditada por un título universitario de postgrado.

Artículo 104. Prerrogativas y limitaciones. El personal técnico y de apoyo de servicios administrativos se rige por el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional, aun sin pertenecer a la carrera policial, y solo podrá usar armas y uniformes en las condiciones que se establecen en los reglamentos correspondientes.

Párrafo I. No podrán ejercer mando, obtener grados dentro de la carrera policial, ni figurar en el escalafón de la Policía Nacional.

Párrafo II. El personal técnico y de apoyo de servicios administrativos disfrutará de los derechos, deberes y exenciones establecidos en la Ley de Función Pública y sus reglamentos de aplicación, así como en el Régimen de Salud y Riesgos Laborales, de conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Nacional.

Párrafo III. No podrán ser nombrados como asimilados de la Policía Nacional los miembros policiales en condición de retiro que se encuentren disfrutando de una pensión otorgada por el Estado dominicano.

Artículo 105. Capellanes policiales. Habrá un cuerpo de capellanes dentro de la Policía Nacional, integrado por pastores y sacerdotes de las distintas denominaciones religiosas, que sin pertenecer a la carrera policial ostentarán los grados que determine el presidente de la República.

Artículo 106. Asimilados honoríficos. Personas que sin ser empleadas de la Policía Nacional se hacen acreedoras de esta distinción, sin recibir remuneración alguna, por sus condiciones morales, sociales, profesionales y su alta vocación de servicio a la institución y a la comunidad.

SECCIÓN IV
DEL PERÍODO PROBATORIO DE TRABAJO

Artículo 107. Período probatorio para los conscriptos y cadetes de la Policía Nacional. Los conscriptos y cadetes de la Policía Nacional deberán cumplir un período probatorio como parte del proceso de inducción en el servicio policial una vez hayan completado satisfactoriamente los programas académicos correspondientes y hayan sido nombrados como rasos o segundos tenientes, respectivamente.

Artículo 108. Período probatorio para el personal de carrera policial. El período probatorio para los miembros de la Policía Nacional de reciente incorporación a la carrera policial será de seis 6 meses.

Artículo 109. Período probatorio para el personal técnico y de apoyo de servicios administrativos. El personal técnico y de apoyo de servicios administrativos deberá cumplir un período probatorio de 6 a 12 meses como parte del proceso de inducción en el servicio policial.

Artículo 110. Período probatorio improrrogable. El período probatorio no será prorrogable y en ningún caso podrá computarse como parte de este la ausencia prolongada del servicio activo, por cualquier concepto, que exceda de 30 días.

Artículo 111. Período probatorio integral. El período probatorio se establecerá de tal forma que abarque el ciclo completo de las funciones inherentes al cargo en el que sea designado el miembro policial.

Artículo 112. Contenido del período probatorio. Durante el período probatorio se orientará y adiestrará al miembro de la carrera policial sobre los programas y organización de la Policía Nacional, funciones del puesto, reglas y normas que rigen la institución, así como los hábitos y actitudes que el miembro policial debe poseer o desarrollar.

Artículo 113. Evaluación durante el período probatorio. El trabajo del personal policial en período probatorio deberá ser evaluado periódicamente en base a su productividad, eficiencia, hábitos y actitudes.

Párrafo I. Para la evaluación se usarán los formularios y registros oficiales que se diseñen de conformidad con los perfiles de cargos. Se realizarán evaluaciones periódicas y una evaluación final que permitan verificar y certificar que el miembro policial cuenta con la capacitación y las competencias necesarias para el cargo en el que fue designado.

Párrafo II. Las evaluaciones a que se refiere este artículo deberán ser discutidas previamente con los miembros policiales para que estos conozcan su posición en el desarrollo del período probatorio, así como para estimular su mejoramiento.

Artículo 114. Separación durante el período probatorio. Cualquier miembro policial podrá ser separado de su puesto en el transcurso o al final del período probatorio si se determina que su progreso y adaptabilidad a las normas del servicio policial no han sido satisfactorios o si sus hábitos, actitudes y confiabilidad no ameritan que continúe en la Policía Nacional.

Párrafo. La separación deberá efectuarse mediante acción de personal suscrita por el director general de la Policía Nacional, acompañada de copia de la evaluación final del miembro policial.

Artículo 115. Aprobación del período probatorio. Todo miembro policial que apruebe satisfactoriamente el período probatorio pasará a ocupar el puesto con carácter regular, quedando de esta forma habilitado para su incorporación a la carrera policial o a la carrera administrativa, siempre que cumpla con los demás requisitos y formalidades establecidos en la Ley Orgánica de la Policía Nacional, la Ley de Función Pública y sus respectivos reglamentos de aplicación.

Párrafo. El cambio se tramitará con antelación a la terminación del período probatorio mediante notificación al miembro policial, acompañada de la evaluación final.

Artículo 116. Interrupción justificada del período probatorio. Si por cualquier razón justificada el miembro policial interrumpe por no más de 1 año el período probatorio, se le podrá acreditar la parte del período probatorio de prueba que hubiere servido antes de la interrupción.

Artículo 117. Período probatorio por promoción. Cuando un miembro de la carrera policial sea promovido a un cargo de mayor jerarquía dentro de la estructura de la Policía Nacional deberá cumplir un período probatorio de inducción al nuevo cargo de 3 a 6 meses.

Párrafo. En caso que no apruebe satisfactoriamente el período probatorio por razones que no sean sus hábitos, actitudes o confiabilidad tendrá derecho a que se le reinstale en un puesto de igual jerarquía al que ocupaba con carácter regular antes de ser promovido.

Artículo 118. Período probatorio por reingreso. En los casos de reingreso a la institución, el director general de la Policía Nacional tendrá discreción para determinar si se acredita como período probatorio aquel tiempo que el candidato sirvió antes de desligarse de la Policía Nacional, siempre y cuando el tiempo que haya durado el miembro fuera de la Institución no exceda los dos (2) años, de lo contrario, el miembro deberá participar en el período probatorio correspondiente al cargo que va a ocupar.

Párrafo: Si el tiempo que duró el miembro fuera de la Institución excede los Cuatro (4) años, deberá participar en un curso de reentrenamiento establecido para su nivel y grado, en la escuela correspondiente, y luego de concluirlo satisfactoriamente, participar en el período probatorio que corresponde.

CAPÍTULO IV
DE LA JERARQUÍA Y EL ESCALAFÓN DE LA POLICÍA NACIONAL

SECCIÓN I
DE LA JERARQUÍA POLICIAL

Artículo 119. Jerarquía policial. De conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Nacional, se entiende por jerarquía la calidad propia del nivel respectivo en la carrera policial que faculta a cada uno de acuerdo a su rango para el ejercicio de tareas de dirección, organización y liderazgo o autoridad en el servicio policial.

Párrafo. La jerarquía determina la condición de superioridad o subordinación entre los miembros de la Policía Nacional pertenecientes a la carrera policial.

Artículo 120. Niveles jerárquicos. El escalafón de la Policía Nacional comprende los siguientes niveles y categorías:

Nivel de dirección, conformado por oficiales generales en sus diferentes grados.

Nivel superior, conformado por oficiales superiores en sus diferentes grados.

Nivel medio, conformado por oficiales subalternos en sus diferentes grados.

Nivel básico, conformado por suboficiales, alistados y estudiantes en sus diferentes grados.

Artículo 121. Responsabilidades y funciones. Las responsabilidades y funciones de los diferentes niveles jerárquicos se establecerán en los respectivos manuales de organización y funciones que apruebe el Consejo Superior Policial, de conformidad con las siguientes directrices:

Al nivel de dirección le corresponde el mando superior, organización, liderazgo o autoridad en las principales dependencias que conforman la estructura de la Policía Nacional.

Al nivel superior le corresponde el comando, planificación, coordinación y supervisión de los departamentos, supervisoras zonales y divisiones de la Policía Nacional.

Al nivel medio le corresponde el comando y supervisión de los servicios en las dotaciones y secciones policiales.

Al nivel básico le corresponde las funciones de apoyo a los niveles de dirección, superior y medio, la integración de los equipos operativos dentro de los departamentos, supervisoras zonales, divisiones, dotaciones y secciones policiales para el desarrollo de las operaciones policiales de prevención, investigación y las demás tareas inherentes a su cargo para la preservación de la seguridad ciudadana.

Artículo 122. Superioridad. De conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Nacional, la superioridad policial es la que tiene un miembro de la Policía Nacional con respecto a los demás miembros dependiendo de su jerarquía, antigüedad o función.

Artículo 123. Superioridad jerárquica. La superioridad jerárquica es la que tiene un miembro de la Policía Nacional respecto a los demás miembros dependiendo de su mayor grado o rango.

Párrafo I. Para los efectos de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y este reglamento, el orden jerárquico de los miembros de la Policía Nacional pertenecientes a la carrera policial queda establecido de la forma siguiente:

  1. a) Oficiales generales:
  2. i) Mayor general.
  3. ii) General.
  4. b) Oficiales superiores:
  5. i) Coronel.
  6. ii) Teniente coronel.

iii) Mayor.

  1. c) Oficiales subalternos:
  2. i) Capitán.
  3. ii) Primer teniente.

iii) Segundo teniente.

  1. d) Suboficiales:
  2. i) Sargento mayor.
  3. e) Alistados:
  4. i) Sargento.
  5. ii) Cabo.

iii) Raso.

  1. f) Estudiantes:
  2. i) Cadetes.
  3. ii) Conscriptos.

Párrafo II. Los estudiantes que se encuentren desarrollando práctica profesional en labores de prevención o investigación como parte de su programa de capacitación tendrán las siguientes equivalencias en su interrelación con los demás miembros de la carrera policial:

Como sargentos mayores si están en el cuarto año de estudios.

Como sargentos si están en el tercer año de estudios.

Como cabos si están en el segundo año de estudios.

Como rasos si están en el primer año de estudios.

Párrafo III. Para el ejercicio de la práctica profesional a que se refiere el párrafo anterior, el estudiante deberá estar acompañado por un miembro de la carrera policial de igual o mayor jerarquía al de su equivalencia, quien para los efectos del servicio se considerará el superior jerárquico.

Artículo 124. Superioridad por antigüedad. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, la superioridad por antigüedad es la que tiene un miembro de la Policía Nacional perteneciente a la carrera policial con respecto a los demás miembros según lo siguiente:

La antigüedad en el grado actual.

En su defecto, la antigüedad en el grado anterior y así sucesivamente.

En su defecto, la antigüedad en el servicio.

En su defecto, la edad biológica.

 

Artículo 125. Superioridad por función. La superioridad por función es la que tiene un miembro de la Policía Nacional con respecto a los demás miembros, debido a la función que desempeña.

SECCIÓN II
ESCALAFÓN POLICIAL

Artículo 126. Escalafón policial. El escalafón policial es el instrumento que contiene los nombres de todos los miembros de la Policía Nacional pertenecientes a la carrera policial ordenados por niveles y grados según su especialización y situación, desde mayor general hasta raso, determinando la condición de superioridad o subordinación que tiene un miembro policial respecto a los demás dependiendo de su jerarquía, antigüedad o función.

Artículo 127. División del escalafón. El escalafón está dividido en escalafón regular y escalafón complementario.

Artículo 128. Escalafón regular. El escalafón regular está conformado por oficiales, suboficiales y personal del nivel básico egresados de las escuelas de formación policial.

Artículo 129. Escalafón complementario. El escalafón complementario está conformado por oficiales, suboficiales y personal del nivel básico que sin pertenecer a la carrera policial ostentan grados o rangos propios de este personal y prestan servicio a la Policía Nacional como profesionales, técnicos o de apoyo de servicios administrativos, que reúnen los requisitos de antigüedad, disciplina y desempeño profesional.

Artículo 130. Incorporación al escalafón regular. El ingreso de los oficiales al escalafón regular se efectuará luego de que estos alcancen el título correspondiente en la Academia para Cadetes de la Policía Nacional y sean nombrados con el grado de segundo teniente por el Consejo Superior Policial.

Párrafo I. El ingreso de los alistados se efectuará luego de que estos completen el curso de capacitación correspondiente en la Escuela de Entrenamiento Policial y sean incorporados con el grado de raso mediante orden general emitida por el director general de la Policía Nacional.

Párrafo II. Promoción de nivel. El paso de los miembros del nivel básico pertenecientes a la carrera policial, hacia el Escalafón regular del nivel medio se efectuará, luego de que estos completen satisfactoriamente el programa de licenciatura correspondiente en el Instituto Policial de Educación, y cumplan con las demás formalidades y requisitos establecidos en el presente reglamento para ser promovidos.

Párrafo III. El paso de los miembros del nivel medio pertenecientes a la carrera policial hacia el nivel Superior policial, se efectuará luego de que estos completen satisfactoriamente el programa de especialidad correspondiente en el Instituto Policial de Educación o en cualquier otra institución de educación superior policial extranjera, y cumplan con las demás formalidades y requisitos establecidos en el presente reglamento para ser promovidos.

Artículo 131. Precedencia. La precedencia para los fines de evaluación para promoción y/o designación, sin perjuicio de los requisitos que se refieran para cada cargo, se determina en atención a los criterios siguientes:

  1. A mayor grado;
  2. A igualdad de grado, prima el de mayor tiempo en servicio;
  3. A igualdad de grado y tiempo en servicio en el grado, prevalece la antigüedad del grado anterior y sucesivamente;
  4. A igualdad de grado, tiempo en servicio en el grado y en antigüedad del grado anterior; priman los méritos obtenidos.

Párrafo I. En el caso de los oficiales egresados de la Academia para Cadetes, si previo a su ingreso a esa casa de estudios prestaron servicios como alistados a la Policía Nacional, se tomará en cuenta esta condición y serán ingresados al escalafón en posiciones de mayor jerarquía respecto de sus compañeros de graduación. Prevalecerá la regla establecida en el presente artículo en caso de que haya más de un oficial con esta condición.

Párrafo II. En el caso del personal perteneciente al escalafón complementario, el orden de precedencia será establecido observando las reglas sobre jerarquía establecidas en la Ley Orgánica de la Policía Nacional y este reglamento.

Artículo 132. Cambio de escalafón. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel básico del escalafón regular que sean inscritos en el escalafón complementario no podrán volver a pertenecer al regular. Su actividad profesional está encauzada a servir exclusivamente en labores profesionales, técnicas o de apoyo administrativo.

Párrafo: Los Oficiales, Suboficiales y personal del nivel básico pertenecientes al escalafón complementario, en ningún tiempo y en ningún caso, podrán pasar o ser inscritos en el escalafón regular, ya que su actividad profesional está determinada a servir únicamente en labores profesionales, técnicas o de apoyo administrativo.

Artículo 133. Elaboración del escalafón de la Policía Nacional. La elaboración del escalafón de la Policía Nacional estará a cargo de la Dirección General de la Policía Nacional, a través de las direcciones de Recursos Humanos y de Tecnologías de la Información y la Comunicación, bajo la supervisión directa del Consejo Superior Policial, de conformidad con el contenido de la ley y los reglamentos.

Artículo 134. Depuración del escalafón. El Consejo Superior Policial supervigilará el Escalafón policial y dispondrá anualmente la depuración del escalafón regular y el complementario, respectivamente, con la finalidad de verificar que:

Estén configurados conforme a la Ley Orgánica de la Policía Nacional y a este Reglamento.

Que los Oficiales, Suboficiales y el personal del nivel básico estén registrados en el escalafón que le corresponde, conforme a la vía por la cual ingresaron y al servicio que están prestando en la Institución.

Párrafo I. (Transitorio) La Dirección General de la Policía Nacional le otorgará un plazo de noventa (90) días calendario, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, a los Oficiales, Suboficiales y personal del nivel básico, que se encuentren desempeñando funciones que no correspondan al escalafón en el que están inscritos, para que decidan a cuál de ellos quiere pertenecer.

Párrafo II. Si al término del plazo a que se refiere el párrafo anterior, el miembro no comunica por escrito una elección, la decisión será tomada por la Dirección General de la Policía Nacional, conforme al ingreso original del miembro, la cual le será notificada y regularizado en el escalafón correspondiente.

Artículo 135. Sobre la evaluación del desempeño. La realización de las evaluaciones de desempeño anual serán requisitos esenciales a los fines de permanencia, ya sea en el cargo como en la institución policial, para los ascensos y promociones, así como para la separación de los miembros de la Policía Nacional.

CAPÍTULO V
DE LOS ASCENSOS

Artículo 136. Ascenso. El ascenso es el acto administrativo mediante el cual se le confiere a un miembro de la Policía Nacional el grado inmediato superior en el escalafón, previo cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el presente reglamento.

Artículo 137. Sistema de ascensos. Los ascensos serán otorgados al personal perteneciente a la carrera policial por medio de la aplicación de un sistema de exámenes con criterios para cada grado y los siguientes objetivos principales:

Cubrir las vacantes que se generen en la estructura de cargos de la Policía Nacional o las nuevas plazas creadas por el Consejo Superior Policial.

Asegurar la calidad de los mandos en los distintos niveles de la Policía Nacional.

Establecer y mantener un plan de desarrollo de carrera que permita el desarrollo social y profesional de los miembros de la Policía Nacional.

Artículo 138. Requisitos para el ascenso. Los miembros de la Policía Nacional deberán reunir los requisitos de antigüedad en el grado, formación académica policial, disciplina, eficacia y eficiencia para ser elegibles para el ascenso, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional.

Artículo 139. Antigüedad en el grado. El ascenso solamente podrá acreditarse luego de que el miembro haya cumplido un mínimo de 4 años de antigüedad en el grado, conforme al artículo 83, párrafo II, de la Ley Orgánica de la Policía Nacional.

Párrafo I. El cálculo de la antigüedad se hará en base a años calendario, restando los días dejados de laborar por causa de suspensión en el desempeño de las funciones policiales por la comisión de faltas disciplinarias o por haber sido sometido a proceso judicial.

Párrafo II. Para acreditar la antigüedad en el grado, el director de Recursos Humanos remitirá a la Dirección General de la Policía Nacional un listado que describa los datos generales de los miembros elegibles para el ascenso en cada grado, en el orden que corresponde de acuerdo al escalafón, especificando la fecha de ingreso y el tiempo de servicio en cada uno de los cargos o puestos en los cuales se haya desempeñado durante el período evaluado para el ascenso.

Artículo 140. Formación académica policial. La formación académica policial se acreditará mediante certificación expedida por el Instituto Policial de Educación, en la cual se constará la aprobación de los exámenes de conocimientos técnicos policiales correspondientes a los cursos de grado o para ascensos.

Párrafo I. Los exámenes de conocimientos técnicos policiales abarcarán:

Cursos de entrenamiento y capacitación correspondientes al grado que ostente el miembro policial, organizados para tal efecto por la Dirección del Instituto Policial de Educación.

Exámenes de conocimientos, aptitudes y destrezas. Para estos, se entregará una guía de estudios a todo aquel que tenga el derecho a ser promovido, la cual contendrá el material de estudio correspondiente para la jerarquía y fijará claramente las fechas, horarios y lugares de los exámenes.

Párrafo II. Los títulos universitarios alcanzados por los miembros de la institución, que son ajenos a la carrera policial conforme a la selección realizada por el Consejo Superior de la Institución, no serán válidos para ascender al rango superior inmediato, sino aquellos programas policiales del nivel superior y de educación continuada diseñados e implementados por el Instituto Policial de Educación, estrictamente para ascender de grado o de nivel.

Artículo 141. Disciplina. La conducta profesional y ciudadana de los miembros de la Policía Nacional se acreditará tomando en cuenta los últimos 4 años de servicio. Para ello, la Inspectoría General y la Dirección Central de Asuntos Internos realizarán por separado una revisión de la hoja de vida de los miembros elegibles para el ascenso elaborada por la Dirección de Recursos Humanos y remitirán a la Dirección General de la Policía Nacional un resumen de las investigaciones concluidas o en proceso, atendiendo a reclamos formulados por autoridades o ciudadanos en torno a alguno de esos miembros por presuntas violaciones al ordenamiento legal, régimen disciplinario, uso excesivo de la fuerza, violaciones a los principios de ética y moral o actos de corrupción.

Artículo 142. Eficiencia y eficacia en el servicio. Se acreditará mediante la evaluación del desempeño profesional, los méritos especiales registrados en la hoja de vida personal y la aprobación de los exámenes de aptitud física.

Artículo 143. Obligatoriedad de los exámenes para ascensos. Todo el personal perteneciente a la Policía Nacional tiene la obligación de superarse profesionalmente por lo que deberán participar en los exámenes de ascenso que para tal efecto se realicen.

Párrafo I. Para ser elegible para el ascenso deberá haber aprobado los exámenes con un mínimo del 70% de los puntos.

Párrafo II. Cuando un miembro de la Policía Nacional esté imposibilitado temporalmente por enfermedad comprobada para participar total o parcialmente en los exámenes de ascenso, tendrá derecho de presentarse una vez desaparecida esa causa, siempre que este plazo se encuentre dentro del periodo señalado para la realización de dichos exámenes.

Artículo 144. Exclusión de los cursos o exámenes para ascensos. En el caso de que algún miembro policial seleccionado para participar en los cursos de capacitación o en los exámenes de ascenso a los cuales tenga derecho no pueda participar en los mismos o desee ser excluido, deberá manifestarlo por escrito, explicando las causas que impiden su participación o que justifiquen su exclusión.

Párrafo I. Cuando un miembro policial sea excluido de los cursos de capacitación o no participe en los exámenes de ascenso, la Dirección de Recursos Humanos dejará constancia escrita de esta circunstancia en su historial de vida policial y lo incluirá en lista para la próxima convocatoria a los cursos y exámenes correspondientes.

Párrafo II. El miembro policial que haya sido incluido en una primera o segunda convocatoria para realizar los cursos o exámenes de ascenso y no se presente a estos o no los apruebe satisfactoriamente, conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, no podrá ser elegible para el ascenso.

Artículo 145. Proporción de ascensos y vacantes. En todas las jerarquías el número de ascensos se producirá en razón directa de las plazas vacantes o en la cantidad de puestos de nueva creación.

Artículo 146. Notificación de la posibilidad de ascenso. La Dirección de Recursos Humanos deberá de informar por escrito a los que tengan el derecho a participar en los cursos o exámenes para ascensos y deberá remitir un listado con 30 días de anticipación a cada dirección policial.

Artículo 147. Recurso por violación del escalafón. Cuando un policía sea excluido de participar en los exámenes de ascenso y considere que satisface los requisitos que se establecen en este reglamento, o cuando habiendo participado no sea ascendido y estime tener derecho al ascenso, podrá solicitar la reconsideración de su caso y someter un recurso ante el Consejo Superior Policial por violación del escalafón para fines de ascenso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Policía Nacional, dentro de un plazo no mayor de 15 días a partir de haber recibido el documento que lo excluye o le niega el ascenso.

Artículo 148. Aceptación tácita de los resultados. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior sin haberse hecho por los interesados alguna reclamación, se tendrá por consentido el resultado de los exámenes de ascenso y consecuentemente se perderá todo derecho a reclamación.

Artículo 149. Criterios de preferencia para el ascenso. En caso de empate de calificaciones y méritos entre dos o más miembros postulados a una misma plaza, ascenderá el candidato que sea seleccionado según los siguientes criterios:

Mayor antigüedad en el rango.

Mayores méritos acumulados durante el período evaluado para el ascenso.

Mayor tiempo en el servicio operativo.

Mayor escolaridad.

Artículo 150. Lista de espera. Los miembros de la Policía Nacional que no tuvieron oportunidad de ascender, pero su promedio es de 70 puntos o superior y hayan aprobado todas las materias de primera oportunidad, serán los primeros en ser considerados para hacer efectivo su ascenso en cuanto existan o sean creadas las plazas.

Artículo 151. Respeto al orden del escalafón de la Policía Nacional. Solo se ascenderá al grado inmediato superior, respetando siempre el orden del escalafón de la Policía Nacional.

Artículo 152. Exclusión de la lista de elegibles. El personal que haya alcanzado el tiempo mínimo de 4 años en el grado y, por ende, haya sido habilitado para ser integrado a la lista de elegibles para el ascenso, podrá ser excluido si se encuentra en alguna de las siguientes circunstancias:

Suspendido en el desempeño de las funciones policiales.

Disfrutando de licencia para asuntos particulares.

Inhabilitado por lesión o enfermedad adquirida en actividades ajenas al servicio.

Sometido a un proceso penal.

Artículo 153. Junta Evaluadora de Ascensos. Queda establecida una Junta Evaluadora de los ascensos, presidida por el Rector del Instituto Policial de Educación, e integrada por el Director de Recursos Humanos, el Director de Telemática, el Director de Planificación y Desarrollo, el Director de Asuntos Legales y el Director de Control Interno, P.N.,  la cual validará y certificará el cumplimiento del proceso de los ascensos producidos cada año por la Institución,  en estricto apego a lo establecido en la Ley Orgánica No. 590-16 y este reglamento.

CAPÍTULO VI
RÉGIMEN DE VACACIONES, LICENCIAS Y PERMISOS

Artículo 154. Vacaciones, licencias y permisos. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Policía Nacional, los miembros de la Policía Nacional tienen derecho a disfrutar, anualmente y de forma obligatoria, de un período de vacaciones pagadas, así como de licencias y permisos especiales.

Artículo 155. Aplicación universal de las vacaciones, licencias y permisos. El derecho a disfrutar de vacaciones, licencias y permisos especiales es aplicable a todo el personal de la Policía Nacional tanto de carrera policial como profesional, así como al personal técnico y de apoyo de servicio administrativo, dentro de los niveles y grados a los que pertenecen y se concederá de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento.

Artículo 156. Vacaciones del personal de carrera policial. Los miembros de la Policía Nacional pertenecientes a la carrera policial tendrán derecho a disfrutar anualmente de un período de vacaciones pagadas, de acuerdo a la escala siguiente:

Desde 1 y hasta 10 años de servicio, tendrán derecho a 15 días laborables de vacaciones dentro del año calendario correspondiente.

Desde 10 y hasta 15 años de servicio, tendrán derecho a 20 días laborables de vacaciones dentro del año calendario correspondiente.

Desde 15 y hasta 20 años de servicio, tendrán derecho a 25 días laborables de vacaciones dentro del año calendario correspondiente.

Desde 20 años de servicio en adelante, tendrán derecho a 30 días laborables de vacaciones dentro del año calendario correspondiente.

Artículo 157. Vacaciones del personal técnico y de apoyo de servicio administrativo. El personal técnico y de apoyo de servicio administrativo de la Policía Nacional disfrutará de vacaciones anuales remuneradas, en las mismas condiciones que los servidores públicos de la administración del Estado, después de 1 año de trabajo continuo, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública, según la escala siguiente:

Desde 1 y hasta 5 años de servicio, tendrán derecho a 15 días laborables de vacaciones dentro del año calendario correspondiente.

Desde 5 y hasta 10 años de servicio, tendrán derecho a 20 días laborables de vacaciones dentro del año calendario correspondiente.

Desde 10 y hasta 15 años de servicio, tendrán derecho a 25 días laborables de vacaciones dentro del año calendario correspondiente.

Desde 15 años de servicio en adelante, tendrán derecho a 30 días laborables de vacaciones dentro del año calendario correspondiente.

Artículo 158. No acumulación de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones no es acumulativo. Las vacaciones no tomadas en años anteriores no podrán sumarse a períodos siguientes, salvo que hayan sido suspendidas o no autorizadas por razones de fuerza mayor propias del servicio.

Artículo 159. Períodos de vacaciones. Los superiores inmediatos dispondrán lo conveniente para que los miembros de la Policía Nacional de su dependencia se turnen al tomar las vacaciones, de modo que el servicio policial no sufra demora ni perjuicio. Las vacaciones serán otorgadas de acuerdo a las necesidades del servicio de forma total o parcial. Cuando se autoricen de forma parcial no podrán ser fraccionadas en más de 3 períodos en un mismo año.

Artículo 160. Vacaciones en el territorio nacional. Las vacaciones que se disfruten en el territorio nacional serán concedidas por el director general de la Policía Nacional, a través de la Dirección de Recursos Humanos.

Artículo 161. Autorizaciones para viajar al extranjero. El director general de la Policía Nacional solo podrá viajar al extranjero con la autorización del presidente de la República, debiendo depositar el mando en el subdirector general de la Policía Nacional mientras se encuentre fuera del país, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Policía Nacional.

Párrafo. Cuando se trate de oficiales generales o coroneles que se encuentren desempeñando cargos de dirección, las autorizaciones para viajar al extranjero las concederá el director general de la Policía Nacional; en los demás casos serán autorizadas por la Dirección de Recursos Humanos.

Artículo 162. Planificación de las vacaciones. Los directores centrales, regionales y de áreas, así como los comandantes departamentales, a través de los encargados de las Divisiones de Recursos Humanos correspondientes, deberán planificar anualmente las vacaciones de los miembros que se encuentren bajo su mando y remitirlas al director de Recursos Humanos para su aprobación a más tardar el 30 de noviembre de cada año.

Párrafo I. Para hacer la planificación de las vacaciones laborales de cada año, los miembros de la Policía Nacional deberán ser consultados para que sean estos de manera voluntaria los que decidan la fecha y especifiquen las demás informaciones requeridas en el formulario.

Párrafo II. La planificación y remisión de vacaciones anuales aplicará solo para el año siguiente.

Párrafo III. No se deberá incluir en la planificación anual de las vacaciones el periodo de la Semana Santa, así como tampoco la semana previa ni la semana posterior a esta; tampoco se deberá incluir el periodo comprendido entre el 30 de noviembre y el 8 de enero.

Párrafo IV. No se concederán vacaciones, licencias o permisos especiales en caso de ser declarado alguno de los estados de excepción contemplados en la Constitución dominicana.

Párrafo V. En caso de que por necesidades del servicio tenga que ser interrumpida la licencia vacacional de un miembro policial, la Dirección de Recursos Humanos emitirá un acto administrativo dejando constancia de esta situación. El tiempo de vacaciones dejado de disfrutar por el miembro policial le será concedido tan pronto sea posible.

Artículo 163. Vacaciones en años electorales. En la planificación anual de las vacaciones correspondientes a años electorales, no se tramitarán ni aprobarán aquellas solicitudes que estén dentro del periodo en el que la Junta Central Electoral asuma la dirección y el mando de la fuerza pública, de conformidad con la Constitución y la ley. Estas vacaciones deberán ser diferidas para otras fechas subsiguientes coordinadas con los miembros solicitantes.

Artículo 164. Sustitución durante las vacaciones. La planificación de vacaciones deberá hacerse de acuerdo con la estructura de cargos que exista en la plaza o jurisdicción policial para asegurar que los puestos ocupados por los miembros que van a disfrutar de sus vacaciones sean cubiertos por otros miembros de la Policía Nacional mientras dure el periodo vacacional.

Artículo 165. Responsabilidad del director de Recursos Humanos. El director de Recursos Humanos garantizará que la planificación de vacaciones realizadas por los directores centrales, regionales y de áreas no sea excluyente y no afecte el normal desenvolvimiento y calidad de la labor policial.

Artículo 166. Formulario de solicitud de vacaciones. La Dirección de Recursos Humanos elaborará un formulario de solicitud de vacaciones para los miembros de la Policía Nacional para estandarizar y simplificar dicho proceso. Este formulario podrá ser llenado de manera electrónica mediante el acceso que tendrá cada miembro al Sistema de Información para la Administración del Recurso Humano (SIARH).

Artículo 167. Inamovilidad durante las vacaciones. Mientras un miembro policial se encuentre disfrutando de sus vacaciones o se encuentre fuera del país en una misión oficial o de licencia no podrá ser relevado de su cargo ni trasladado a otra dependencia policial sin causa justificada.

Artículo 168. Traslado de miembros con vacaciones aprobadas. Cuando un miembro policial cuyas vacaciones hayan sido aprobadas sea trasladado a otra dotación sin haber disfrutado estas, el encargado de la División de Recursos Humanos correspondiente deberá especificar esto en la carta de ruta o memorándum para lo que anexará copia de la solicitud aprobada.

Párrafo. El encargado de División de Recursos Humanos que reciba a un miembro que fue trasladado desde otra dotación policial con sus vacaciones aprobadas y no disfrutadas deberá procurar su goce en la fecha establecida.

Artículo 169. Permisos especiales. Se considera como permiso especial la dispensa concedida a los miembros de la Policía Nacional para no asistir al trabajo por un período que no exceda los 10 días calendarios por razones de urgente necesidad.

Párrafo I. Los permisos especiales contemplados en este reglamento podrán ser concedidos por el director general de la Policía Nacional, los directores centrales, especializados, regionales y comandantes departamentales, quienes dejarán constancia escrita de esta situación y remitirán copia de esta a la Dirección de Recursos Humanos para su registro en el historial de vida del miembro policial.

Párrafo II. Los comandantes de dotaciones policiales podrán conceder permisos dentro del territorio nacional a los miembros de la Policía Nacional bajo su mando por un período que no exceda de 72 horas.

Párrafo III. Los permisos especiales pueden prorrogarse por un periodo igual o menor en caso de ser necesario.

Artículo 170. Determinación de la urgencia. Se entenderá por urgente necesidad la gravedad en el estado de salud o el fallecimiento de los padres, hijos, hermanos, cónyuges, tíos, suegros y yernos de los interesados, así como cualquier otra circunstancia similar que se determine.

Artículo 171. Licencias. Se considera como licencia toda dispensa de asistir al trabajo que exceda los 10 días. Esta se concede a los miembros de la Policía Nacional, a solicitud de estos o de instancia superior, para ser utilizadas en asuntos personales o para participar o cumplir misiones profesionales de interés de la Policía Nacional.

Artículo 172. Tipos de licencias. Las licencias que pueden concederse a los miembros de la Policía Nacional son las siguientes:

Licencia ordinaria, con disfrute o sin disfrute de sueldo.

Licencia especial, con o sin disfrute de sueldo.

Licencia por enfermedad, con disfrute de sueldo.

Licencia por matrimonio, con disfrute de sueldo.

Licencia para estudios, con disfrute de sueldo.

Licencia por causa de fuerza mayor, con disfrute de sueldo.

Licencia de maternidad, con disfrute de sueldo.

Artículo 173. Licencias ordinarias. El director general de la Policía Nacional podrá conceder licencias ordinarias por interés particular, o con disfrute o sin disfrute de sueldo, por un período entre 10 días y 6 meses.

Artículo 174. Licencias especiales. El Consejo Superior Policial podrá conceder licencias especiales por interés particular, o con disfrute o sin disfrute de sueldo, por un período entre 6 meses y 2 años.

Párrafo I. Cuando las licencias a las que hace referencia este artículo sean para realizar estudios, podrán ser prorrogadas por el tiempo que sea necesario, según el programa académico, sin que en ningún caso pueda exceder de 3 años.

Párrafo II. En estos casos, mientras dure la licencia especial, se procederá al retiro del armamento, placa, documento de identidad policial, uniforme y demás equipamiento policial, así como la suspensión de todos los derechos y obligaciones inherentes a la condición de miembro de la Policía Nacional, excepto los derivados de la seguridad social. Esta disposición no aplica cuando se trate de estudios de interés para la Policía Nacional.

Artículo 175. Inamovilidad durante las licencias. Durante el tiempo transcurrido por el otorgamiento de una licencia especial u ordinaria se producirá la inmovilización del miembro policial en el escalafón por el tiempo que dure la licencia.

Párrafo I. En los casos de licencias especiales se procederá al retiro del armamento, placa, documento de identidad policial, uniforme y demás equipamiento policial, así como la suspensión de todos los derechos y obligaciones inherentes a la condición de miembro de la Policía Nacional, excepto los derivados de la seguridad social.

Párrafo II. Las disposiciones contenidas en el presente artículo no aplican cuando se trate de licencias para estudios de interés para la Policía Nacional.

Artículo 176. Licencia por enfermedad. El director de Sanidad Policial podrá conceder licencias por causa de enfermedad o convalecencia a los miembros de la Policía Nacional por el tiempo que considere de lugar, previa evaluación y sustentación con los estudios científicos y justificativos correspondientes.

Párrafo. Viajes por motivos de salud. Cuando la licencia que conceda el director de Sanidad Policial implique viajar al extranjero para fines de estudio y tratamiento, el interesado deberá solicitarle a este la autorización correspondiente.

Artículo 177. Licencia para contraer matrimonio. Cuando un miembro de la Policía Nacional fuere a contraer matrimonio, el director de Recursos Humanos le concederá una licencia de 15 días calendario tras su solicitud.

Párrafo. Esta licencia podrá disfrutarse tanto en el territorio nacional como fuera del país, situación que deberá consignarse en la acción de personal en la que se concede la licencia. En caso de que sea fuera del país, el interesado deberá solicitarle por la vía correspondiente al Director General de la Policía Nacional la autorización correspondiente.

Artículo 178. Licencia para realizar estudios. La Dirección General de la Policía Nacional podrá conceder licencia con disfrute de suelo para realizar estudios relacionados directamente con las funciones policiales al personal de la institución perteneciente a la carrera policial o a la carrera administrativa.

Artículo 179. Licencia de maternidad. El personal femenino que se encuentre en estado de embarazo tiene derecho a un descanso obligatorio pre y postparto por un período mínimo de 14 semanas y durante el tiempo de gestación no podrá ser destinada a servicios que puedan poner en peligro su salud o la de la criatura.

Párrafo I. El personal femenino podrá solicitar la concesión de sus vacaciones anuales inmediatamente después del descanso postparto.

Párrafo II. Durante el tiempo que permanezca de licencia de maternidad, y en los seis meses posteriores a su reintegro al trabajo, el personal femenino no podrá ser objeto de destitución, excepto por motivos que no estén relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias, incluida la lactancia. Tampoco podrá ser objeto de traslado, salvo que resulte favorable a la madre o a la criatura.

Párrafo III. En caso de enfermedad, complicaciones o riesgo de complicaciones como consecuencia del embarazo o del parto, previa presentación de un certificado médico, se otorgará una licencia antes o después del período de licencia de maternidad.

Artículo 180. Localización en el extranjero. Cuando las vacaciones, permisos o licencias especiales sean solicitadas para pasarlas en el extranjero, el interesado deberá anexar copias del pasaporte y el visado correspondiente actualizado y especificar la dirección exacta, contactos y números telefónicos para su localización.

Artículo 181. Prioridad de vacaciones sobre licencias especiales u ordinarias. Cuando un miembro policial solicite licencias especiales u ordinarias que no excedan el tiempo de vacaciones que tiene disponible, deberá primero hacer uso de estas.

Párrafo. Si la licencia excede el tiempo de vacaciones que tiene disponible, el miembro policial podrá solicitar el tiempo complementario que necesita como permiso o licencia especial ordinaria.

Artículo 182. Licencia para realizar estudios de interés particular. Cuando le sea aprobada una licencia especial a un miembro de la Policía Nacional para realizar estudios de grado o de postgrado de su interés particular, sea en el territorio nacional o en el extranjero, deberá firmar un contrato con la Policía Nacional, redactado por la Dirección de Asuntos Legales, en el cual se constate el tiempo de duración del permiso, el programa académico a realizar, la forma de financiamiento de todos los gastos relacionados, así como si se trata de una licencia con disfrute o sin disfrute de sueldo.

Párrafo I. Cuando los estudios sean financiados por el Estado dominicano bien sea íntegra o parcialmente, en el contrato deberá establecerse que el miembro beneficiado se compromete a prestar sus servicios profesionales a la Policía Nacional durante un período no menor de 2 años desde el momento del reintegro a sus labores policiales.

Párrafo II. En caso de que el miembro no cumpla con lo convenido en el contrato, deberá retribuir al Estado dominicano el doble del monto que conllevó su programa, además de los sueldos recibidos durante la realización de los estudios, sin perjuicio de otras acciones que puedan derivarse del incumplimiento del contrato.

Artículo 183. Aplazamiento de vacaciones. Cuando por razones atendibles el miembro policial no haya podido disfrutar sus vacaciones o licencia especial en la fecha aprobada, deberá de comunicarlo a la mayor brevedad posible al encargado de División de Recursos Humanos y este, a su vez, al director de Recursos Humanos para diferir las referidas vacaciones o licencia a una nueva fecha que le resulte conveniente al solicitante.

Párrafo. En caso de que sea inevitable que esta nueva fecha sea en el año subsiguiente, estas vacaciones deberán ser fraccionadas y no podrán ser disfrutadas de manera consecutiva con las correspondientes a ese año.

CAPÍTULO VII
DE LA REGLAMENTACIÓN DEL SERVICIO POLICIAL

SECCIÓN I
DEL SERVICIO POLICIAL

Artículo 184. Servicio policial. El servicio policial es el conjunto de actividades ejecutadas de manera sistémica por los miembros de la Policía Nacional en sus diferentes grados jerárquicos para cumplir la misión constitucional conferida a la institución.

Artículo 185. Naturaleza del servicio policial. El servicio policial es un servicio público ejercido por el Estado para mantener y a garantizar el ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica en el territorio nacional.

Párrafo. Este servicio procura la armonía social, la convivencia ciudadana, el respeto recíproco entre las personas y de estas hacia el Estado. La naturaleza del servicio da a la actividad policial un carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecológico, solidario y de apoyo a las autoridades judiciales.

Artículo 186. Características del servicio policial. El servicio que presta la Policía Nacional tiene las siguientes características esenciales:

Público, pues las necesidades que satisface son esenciales para el desarrollo de la vida en comunidad.

Obligatorio, ya que el Estado está obligado a prestarlo.

Monopolizado, pues es prestado exclusivamente por parte del Estado.

Permanente, ya que no se puede suspender.

Inmediato, pues debe prestarse instantáneamente ante la perturbación del orden.

Indeclinable: no se puede rehusar ni retardar.

Artículo 187. Operaciones policiales preventivas. Las operaciones policiales preventivas comprenden los procedimientos y técnicas orientadas al cumplimiento de la misión de prevención de la Policía Nacional, que incluyen el patrullaje policial; atención a emergencias y seguridad; control de disturbios civiles; control de armas, municiones y explosivos en manos de la población civil; seguridad y protección de dignatarios, funcionarios y edificios públicos; seguridad en recintos penitenciarios; protección de las personas e instalaciones en las áreas turísticas; asistencia en casos de desastres; seguridad vial, control de carreteras y accidentes de tránsito; entre otros.

Artículo 188. Procedimientos policiales investigativos. Los procedimientos policiales investigativos comprenden el conjunto de diligencias preliminares encaminadas a obtener y asegurar los elementos de prueba en cada uno de los hechos punibles tipificados en el Código Penal y las demás leyes; evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos; recibir las declaraciones de las personas presentes; impedir que el hecho produzca consecuencias ulteriores; entre otros.

SECCIÓN II
DE LAS REGLAS GENERALES SOBRE DESIGNACIONES Y TRASLADOS

Artículo 189. Designación del director y subdirector general de la Policía Nacional. El director y el subdirector general de la Policía Nacional son designados por el presidente de la República, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Policía Nacional.

Artículo 190. Designación de otras autoridades. El director central de Prevención y el director central de Investigación son designados por el presidente de la República de las ternas presentadas por el Consejo Superior Policial.

Párrafo. Los demás directores serán designados por el Consejo Superior Policial o el director general de la Policía Nacional, de conformidad con este reglamento.

Artículo 191. Designación del director del Instituto Policial de Educación. El director del Instituto Policial de Educación es designado por el Consejo Superior Policial de la lista de oficiales generales activos de la Policía Nacional.

Párrafo I. Para ser director del Instituto Policial de Educación se requieren los siguientes requisitos:

  1. a) Ser dominicano.
  2. b) Tener por lo menos 25 años de servicio ininterrumpido en la Policía Nacional.
  3. c) Haber alcanzado un título de maestría o doctorado en una universidad nacional o extranjera.

Artículo 192. Designación de los directores especializados y regionales. Los directores especializados y regionales de la Policía Nacional serán designados por el director general de la Policía Nacional, seleccionados entre los oficiales generales activos de la Policía Nacional o entre los coroneles que ostenten mayor jerarquía y antigüedad en el escalafón policial, siempre que cuenten con el perfil ocupacional requerido para el cargo.

Artículo 193. Estabilidad laboral. Se declara de alta prioridad para la Policía Nacional la permanencia y estabilidad del personal policial en los distintos cargos establecidos dentro de la estructura organizacional de la institución. En consecuencia, se dispone que el tiempo mínimo de permanencia en un mismo cargo es de 6 meses; una persona solo puede ser removida por causa justificada, motivada en mal desempeño o en violaciones al código de ética o al régimen disciplinario policial.

Artículo 194. Justificación de traslado o designación. Cuando un director central, regional o especializado o un comandante departamental solicite la sustitución de algún miembro policial bajo su mando establecerá por escrito el motivo de su solicitud, así como recomendar a los miembros que a su criterio sean los más idóneos para ocupar la función o cargo de que se trate; en caso de no disponer entre sus subalternos del personal calificado solicitará a la Dirección de Recursos Humanos la presentación de ternas conformadas por el personal disponible para proceder a su selección.

Artículo 195. Traslado o promoción por solicitud propia. Podrán solicitar su traslado mediante el formulario que al efecto elaborará la Dirección de Recursos Humanos los miembros de la Policía Nacional que:

Se encuentren desempeñando funciones dentro de la estructura de cargos de la institución en dependencias lejanas a su lugar de residencia y deseen ser trasladados o asignados a otras dependencias policiales.

Tengan el interés de ser promovidos a ocupar funciones de mayor relevancia dentro de la propia dependencia a la que pertenecen por haber recibido la formación y capacitación necesaria.

Tengan el interés de desempeñar un cargo en otra dependencia por contar con el perfil necesario.

Artículo 196. Designación o traslado recíproco. Cuando dos directores centrales, regionales o especializados o dos comandantes departamentales soliciten la designación o traslado recíproco de personal que se encuentre prestando servicios fuera de sus respectivas jurisdicciones deberá obtenerse, previo a la elaboración del telefonema o memorándum de traslado, la no objeción del superior inmediato del miembro policial solicitado, salvo que el traslado sea motivado por las causas señaladas en este reglamento en cuyo caso deberá ser informado con antelación el superior inmediato para cubrir la vacante producida por este movimiento.

Artículo 197. Trámite. Las solicitudes de traslados y designaciones formuladas por los directores centrales, regionales o especializados y por los comandantes departamentales serán remitidas por estos a los representantes de Recursos Humanos de sus respectivas jurisdicciones, quienes tramitarán dicha solicitud sin ningún tipo de dilación a la Dirección de Recursos Humanos para su ejecución.

Artículo 198. Designaciones para ocupar posiciones de mando o supervisión. Las designaciones para ocupar posiciones de mando o supervisión dentro de las direcciones centrales, especializadas o regionales serán efectuadas por el director general de la Policía Nacional, quien podrá acoger o no las recomendaciones efectuadas por los titulares de esas direcciones sobre los oficiales considerados para ocupar dichos cargos.

Párrafo I. Cuando por necesidades del servicio los directores centrales, regionales o especializados requieran la sustitución o designación de oficiales en posiciones de mando o supervisión, deberán solicitarlo previamente atendiendo las formalidades establecidas en este reglamento.

Párrafo II. Los directores centrales o especializados que manejen unidades ejecutoras de presupuesto no podrán realizar designaciones en estas unidades o asignar especialismos a ningún miembro de la carrera policial, técnico o de apoyo administrativo, en adición a otras funciones policiales, si no es con la autorización escrita del director general de la Policía Nacional y cumpliendo con las formalidades establecidas en este reglamento.

Artículo 199. Rotaciones internas de personal. Cuando sea necesario realizar rotaciones internas de personal, las cuales no sean para ocupar posiciones de mando dentro de una misma dirección o departamento, podrán ser efectuadas directamente por el encargado de división de Recursos Humanos, a requerimiento del director o comandante departamental, siempre que el miembro policial vaya a ocupar el mismo cargo.

Párrafo I. El encargado de División de Recursos Humanos remitirá un informe de estas rotaciones internas al director de Recursos Humanos, quien procederá a publicarlo en Orden Especial, así como registrarlo en el historial de vida del miembro policial.

Párrafo II. Los traslados de una división de Recursos Humanos a otra solo podrán ser efectuados por la Dirección General de la Policía Nacional, a través de la Dirección de Recursos Humanos.

Artículo 200. Respeto de la pirámide de mando. El nuevo cargo de un miembro policial trasladado no podrá ser inferior al cargo anterior dentro de la pirámide de mando institucional, salvo que el cargo del que está siendo relevado le corresponda a un miembro de mayor jerarquía, en cuyo caso deberá ser designado en una función que se corresponda con su grado y capacitación.

Párrafo I. El telefonema o memorándum de designación o traslado de un miembro policial deberán especificar la división a la que pertenecerá, el cargo o función que desempeñará y la fecha de efectividad de la designación o traslado.

Párrafo II. En caso de que el miembro policial designado o trasladado se encuentre desempeñando un cargo o función dentro de la estructura organizacional, el telefonema o memorándum de designación o traslado deberá especificar a quién deberá entregarse el puesto.

Artículo 201. Distribución de telefonemas y memorándums. Una vez confeccionado y firmado el telefonema o memorándum que dispone la designación o traslado de uno o varios miembros de la Policía Nacional de una dependencia policial a otra, el director de Recursos Humanos será responsable de su distribución en las áreas administrativas de la institución, así como a los inspectores y encargados de divisiones de Recursos Humanos de las dependencias a las que pertenecen los miembros policiales involucrados, para su inmediata ejecución.

Artículo 202. Plazo para la tramitación de designación o traslado. Tan pronto los encargados de divisiones de Recursos Humanos reciban el telefonema o memorándum que dispone la designación o traslado de uno o varios miembros de su jurisdicción, lo comunicará sin dilación al superior inmediato del miembro policial, verificará si el miembro tiene propiedades asignadas para el servicio y procederá a despacharlo mediante carta de ruta hacia su nueva dependencia, en un plazo que no exceda las 48 horas.

Párrafo I. Cuando por razones justificadas el superior inmediato de un miembro policial designado o trasladado fuera del ámbito de su jurisdicción considere conveniente la permanencia del miembro en su cargo, solicitará por escrito, a través del encargado de División de Recursos Humanos, la revocación o enmienda del traslado dentro de un plazo de 48 horas. Una vez transcurridas 72 horas a partir de su solicitud de revocación o enmienda, si no ha sido aprobada por la Dirección General de la Policía Nacional, el superior procederá a dar cumplimiento a la orden originalmente recibida.

Párrafo II. Una vez que el miembro policial sea despachado hacia su nuevo puesto, deberá presentarse a asumir sus nuevas funciones en un plazo que no exceda las 24 horas si es dentro de la misma provincia, las 48 horas si es fuera de la provincia y hasta una distancia de 200 kilómetros o las 72 horas si la distancia excede los 200 kilómetros.

Párrafo III. Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior los oficiales de la Policía Nacional designados en posiciones de dirección, quienes deberán presentarse a recibir sus nuevas funciones en la fecha y hora que sea establecida por la Dirección General de la Policía Nacional para la realización del ceremonial de traspaso de mando y juramentación.

Artículo 203. Órganos de control interno. El inspector general y sus adjuntos en las direcciones centrales, regionales, especializadas y sus dependencias serán los responsables de velar por el efectivo cumplimiento de las órdenes sobre designaciones y traslados emanadas de la Dirección General de la Policía Nacional, adoptando las medidas que consideren pertinentes o aplicando las sanciones disciplinarias que correspondan en caso de incumplimiento injustificado.

Artículo 204. Asiento de los encargados de divisiones de Recursos Humanos. Para el efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en este reglamento, los encargados de divisiones de Recursos Humanos tendrán su asiento en la dotación policial donde tenga su puesto de mando la Dirección Central, Especializada o Regional a la que pertenezcan y serán asistidos por oficiales auxiliares de personal.

Párrafo. En cada provincia habrá por lo menos un oficial auxiliar de Personal responsable de asistir a los encargados de divisiones de Recursos Humanos.

Artículo 205. Responsabilidades de los encargados de divisiones de Recursos Humanos. Los encargados de divisiones de Recursos Humanos serán los responsables de llevar el registro sobre la distribución del personal de la Policía Nacional, asumiendo las demás funciones inherentes a los distintos Subsistemas de Gestión de Recursos Humanos para administrar eficientemente el personal policial, procurando el desarrollo social y profesional de los miembros policiales y el fortalecimiento de la carrera policial.

SECCIÓN III
DE LA JORNADA DE TRABAJO DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 206. Jornada de trabajo. La jornada legal de trabajo de los miembros de la Policía Nacional será de 36 a 48 horas semanales, salvo las excepciones que se establecen en el presente reglamento.

Párrafo. Los miembros de la Policía Nacional que presten servicios de naturaleza administrativa, de dirección o supervisión y los que estén sometidos a cursos de entrenamiento ofrecidos o auspiciados por la Policía Nacional estarán excluidos de las disposiciones de este artículo, correspondiendo al superior inmediato la fijación de sus respectivos horarios de trabajo tanto diaria como semanalmente, así como la concesión de días libres.

Artículo 207. Tipos de horarios. Para el cumplimiento de la jornada laboral se establecen las siguientes modalidades de horarios:

Horarios de turnos ordinarios. Se realizan con carácter general por los miembros de la Policía Nacional tras la distribución de la jornada en función de la planificación mensual señalada en los polígonos, corredores y cuadrantes. Estos horarios pueden ser de la siguiente manera:

Horario diurno: Se realiza de lunes a domingo en turnos de 8 horas, generalmente entre las 6:00 a.m. y las 2:00 p.m. y entre las 2:00 p.m. y las 10:00 p.m. Las horas de inicio y finalización podrán sufrir variación cuando las necesidades del servicio así lo requieran.

  1. ii) Horario nocturno: Se realiza de lunes a domingo entre las 10:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente.

Horarios de turnos especiales. Aplican a los miembros cuyas funciones policiales supediten su jornada diaria. En ningún caso la realización de los horarios de turnos especiales aminorará la duración de la jornada de trabajo semanal.

Artículo 208. Descanso intermedio. Durante el desarrollo de la jornada de trabajo en horario diurno los miembros de la Policía Nacional tendrán derecho a un descanso intermedio, cuya duración será de 1 hora después de 4 horas consecutivas de trabajo o de 1 hora y 30 minutos después de 5 horas consecutivas de trabajo.

Párrafo. El personal femenino que se encuentre lactando tendrá además derecho a una o varias interrupciones por día o a una reducción diaria del tiempo de trabajo para la lactancia de su hijo. Estas interrupciones o la reducción diaria del tiempo de trabajo serán contabilizadas como tiempo de trabajo.

Artículo 209. Descansos semanal y quincenal. Todo miembro de la Policía Nacional tendrá derecho a disfrutar mínimo de 36 horas consecutivas de descanso semanal si labora en la misma provincia en la que reside o de 60 horas consecutivas de descanso quincenal si presta servicio en una provincia distinta a la que reside.

Artículo 210. Necesidades del servicio. Se entiende por necesidades del servicio aquellos hechos sobrevenidos por motivos ajenos a la planificación, tales como fenómenos meteorológicos o calamidades, que hacen necesaria la modificación de la distribución de la jornada de trabajo.

Párrafo I. El mando policial de la Policía Nacional procederá a establecer las necesidades del servicio de forma motivada.

Artículo 211. Los turnos. El mando policial establecerá los turnos que sean necesarios, atendiendo a las disponibilidades de personal y a los servicios a realizar.

Párrafo I. El mando policial podrá diseñar turnos de servicio que abarquen horario diurno, horario nocturno o ambos.

Párrafo II. Las secuencias de turnos y la relación de días de trabajo y días libres establecidas por el mando policial con carácter mensual se adaptarán a las necesidades del servicio, sin necesidad de que reflejen una secuencia fija, siempre respetando la jornada legal máxima establecida.

Artículo 212. Planificación. Existirá una planificación trimestral del trabajo para la adecuada organización de los servicios, la cual responda al criterio de eficiencia a la vez que favorezca la conciliación con la vida personal del miembro policial.

Párrafo. En supuestos excepcionales o imprevistos y para la cobertura de los servicios, el mando policial podrá establecer cambios en la planificación inicial, comunicándolo previamente al miembro policial afectado, salvo casos excepcionales, en un plazo no inferior a 72 horas.

Artículo 213. Cambio de turno. Se podrá solicitar cambio de turno entre el personal de la dotación policial que realice las mismas funciones. Estos cambios no afectarán al cómputo del horario semanal de los solicitantes.

Párrafo I. El personal tendrá derecho a solicitar cambios de turno por escrito, con mínimo 3 días hábiles de antelación, salvo casos excepcionales.

Párrafo II. Se podrán autorizar los cambios de turnos solicitados siempre que no suponga la reducción del servicio y en las excepciones valoradas por el mando policial.

Artículo 214. Refuerzo de los turnos. Cuando por necesidades del servicio se requiera la presencia de un mayor número de agentes en los turnos, se podrá reforzar con personal disponible o por los agentes policiales que el mando policial seleccione para cubrir esta situación.

Párrafo I. La elección del personal disponible para cubrir estas necesidades se realizará, previa comunicación con un plazo de antelación no inferior a 48 horas, atendiendo, en primer lugar, a los disponibles y, en su defecto, procediendo a la designación obligatoria por orden y de forma rotativa entre todo el personal operativo.

Párrafo II. El plazo previsto en el párrafo I de este artículo no se tendrá en cuenta en los supuestos que afecten gravemente a la seguridad pública, tales como alertas por lluvias, catástrofes o calamidades públicas.

Párrafo III. Si la circunstancia imprevista fuese, además, de urgente e inaplazable necesidad, el comandante de la dotación policial deberá requerir al personal fuera de servicio su incorporación.

Párrafo IV. La orden de servicio firmada por el comandante de la dotación policial para la realización de los refuerzos será comunicada a los mandos correspondientes del personal afectado y se publicará en el mural informativo o por otros medios disponibles para que sea conocida por el personal afectado, el cual también la recibirá por mensaje de texto y llamada telefónica al teléfono que haya facilitado.

Artículo 215. Obligatoriedad del servicio. Los miembros de la Policía Nacional estarán obligados a trabajar por encima de su jornada de trabajo cuando el mando policial así lo determine por las necesidades del servicio, en caso de fuerza mayor o emergencia, tales como terremotos, incendios, inundaciones, huracanes, períodos electorales, disturbios o reclamos sociales o cuando sea declarado un estado de excepción.

Artículo 216. Otras tareas que pertenecen a la jornada de trabajo. El tiempo que los miembros policiales inviertan en los tribunales de justicia en calidad de testigos, citados mediante orden para comparecer oficialmente ante cualquier funcionario judicial o del ministerio público, organismo o institución gubernamental se considerará como de naturaleza oficial y será computado como parte de su jornada de trabajo.

CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES

Artículo 217. Reglas generales sobre incompatibilidades. Los miembros de la Policía Nacional están sujetos al régimen de incompatibilidades previsto en la Ley Orgánica de la Policía Nacional, las cuales pueden ser absolutas o relativas.

Artículo 218. Incompatibilidades absolutas. Los miembros de la Policía Nacional no podrán:

Ejercer una profesión o desarrollar actividades comerciales que entren en conflicto de intereses con la Policía Nacional.

Ejercer por sí o mediante sustitución actividades privadas, incluidas las profesionales, que se relacionen directa o indirectamente con las funciones propias de la dependencia policial donde esté asignado para el servicio, salvo cuando se trate del ejercicio de un derecho legalmente reconocido que realice para sí directamente el interesado.

Defender intereses privados frente a la Administración pública o en asuntos que se relacionen con las competencias de la dependencia policial en que presten sus servicios.

Realizar actividades correspondientes al título profesional que posea o no, que puedan suponer coincidencia de horario con su servicio policial.

El ejercicio del Derecho, cualquiera que sea su rama.

Artículo 219. Incompatibilidades relativas. Tienen el carácter de incompatibilidades relativas, sujetas a las condiciones que se establecen a continuación:

Representación judicial. Los miembros de la Policía Nacional que sean abogados podrán cumplir actuaciones judiciales en defensa de sí mismos, de acuerdo con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, debiendo informar tal situación al director general de la Policía Nacional.

Docencia y otras funciones científicas. El ejercicio de la carrera policial es compatible con el ejercicio de la docencia en cualquier nivel y la integración de comisiones de estudio e investigación científica o consejo académico.

Párrafo I. El máximo de horas que podrán trabajar los miembros de la Policía Nacional en las tareas, oficios o profesiones cuyo ejercicio les sea autorizado por el Consejo Superior Policial no podrá exceder del 50% de la jornada de trabajo semanal establecida en el presente reglamento.

Párrafo II. En ningún caso se podrá autorizar la compatibilidad para desempeñar una tarea, oficio o profesión que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes policiales, comprometer la imparcialidad o independencia del miembro o deteriorar la imagen y el prestigio de la Policía Nacional o ser contrario a sus principios básicos de actuación.

Párrafo III. El ejercicio de las tareas, oficios o profesiones deberá programarse de modo que no afecte las labores propias de la función policial. Si al miembro policial se le hace necesario salir en horario de labores, requerirá la anuencia de su superior jerárquico.

Artículo 220. Otras actividades remuneradas. Cuando los miembros de la Policía Nacional realicen actividades remuneradas distintas a las labores policiales realizarán las aportaciones correspondientes al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) a través de sus empleadores, de conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Nacional.

CAPÍTULO IX
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL PERSONAL POLICIAL

SECCIÓN I
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL PERSONAL ACTIVO

Artículo 221. Derechos del personal policial activo. Los siguientes son derechos de los miembros activos de la Policía Nacional:

Gozar de los derechos y garantías establecidos en la Constitución dominicana.

Ocupar un cargo dentro de la estructura de la Policía Nacional y percibir por esto un salario digno.

Recibir la capacitación inicial y continua para el desarrollo de sus destrezas, habilidades y competencias.

Recibir los armamentos, equipos y uniformes policiales reglamentarios.

Gozar de un trato digno y respetuoso por parte de sus superiores jerárquicos, iguales o subalternos.

Estar sujetos a ascensos, promociones, condecoraciones, estímulos y recompensas, en los términos de las respectivas disposiciones legales y reglamentarias.

Optar por los exámenes, evaluaciones del desempeño profesional y concursos para ascender a la jerarquía inmediata superior.

Elevar recurso de reconsideración ante el Consejo Superior Policial si entiende que se ha violado el escalafón policial.

Desarrollar jornadas de trabajo acordes con las necesidades del servicio.

Disfrutar de prestaciones, tales como vacaciones, licencias y descansos semanales.

Ser asesorados y defendidos jurídicamente y de manera gratuita por la Dirección de Asuntos Legales.

En caso de estar sujetos a prisión preventiva o pena privativa de la libertad, permanecer en los recintos carcelarios ubicados en áreas especiales para policías.

Recibir oportuna atención médica y tratamiento adecuado.

En caso de maternidad, gozar de las prestaciones laborales establecidas en la Ley Orgánica de la Policía Nacional y este reglamento.

No ser discriminados o relegados en cualquier forma por favoritismos o preferencias.

Artículo 222. Deberes del personal policial activo. Los siguientes son deberes de los miembros activos de la Policía Nacional:

  1. a) Estar sujetos al régimen disciplinario policial.
  2. b) Aceptar grados, condecoraciones o reconocimientos concedidos por autoridad competente, de acuerdo con las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias.
  3. c) Ejercer las facultades de mando y disciplinarias que les corresponden por su grado y cargo dentro de la estructura de la Policía Nacional, de acuerdo con las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias.
  4. d) Desempeñar los cargos, funciones y comisiones del servicio ordenados por autoridad competente.
  5. e) No aceptar cargos, funciones o empleos ajenos a las actividades policiales sin previa autorización del Consejo Superior Policial.
  6. f) Defender la vida, la libertad y la propiedad contra las vías de hecho o riesgos inminentes.
  7. g) Adoptar el procedimiento policial conveniente para prevenir o interrumpir el delito.
  8. h) Informar oportunamente a sus superiores cualquier presunta violación a las leyes penales para la adopción de las diligencias pertinentes.
  9. i) No participar en actividades de partidos políticos, salvo en los casos estrictamente relacionados con el servicio.
  10. j) Mantener tanto en la vida pública como privada el decoro para salvaguardar el prestigio de la institución.
  11. k) Presentar y actualizar anualmente la declaración jurada de sus bienes y las modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial y la de su cónyuge.
  12. l) Someterse al desarrollo de los cursos de capacitación y actualización y a los exámenes que correspondan a su jerarquía o que sean ordenados por los superiores para determinar su idoneidad o aptitudes para ascensos.
  13. m) En caso de renuncia que no conlleve el retiro, seguir desempeñando las funciones correspondientes hasta tanto sea reemplazado o aceptada su dimisión.
  14. n) Guardar secreto respecto a los asuntos del servicio cuando su naturaleza o cierta disposición especial así lo exija, incluso después del retiro o desvinculación de la institución.

SECCIÓN II
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL PERSONAL EN RETIRO

Artículo 223. Derechos del personal policial en retiro. Los miembros de la Policía Nacional en situación de retiro tendrán los siguientes derechos:

Cobrar sus haberes de retiro y pensión, en los términos de la ley.

Recibir una indemnización por retiro, de acuerdo con la escala que establezca el Consejo Superior Policial según el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional.

Usar el título correspondiente al grado de su retiro.

Recibir asistencia médica por la Dirección de Sanidad Policial.

Tener y portar un arma de fuego asignada por la Dirección General de la Policía Nacional para su seguridad personal.

Usar uniforme, distintivos, insignias y condecoraciones correspondientes a su grado, de acuerdo con la ley y este reglamento.

Utilizar agentes para su seguridad, de acuerdo con la asignación regulada en la Ley Orgánica de la Policía Nacional y el Reglamento sobre la Designación de Agentes para Protección y Custodia.

Artículo 224. Deberes del personal policial en retiro. Además de los deberes inherentes a su condición de ciudadano, el personal policial en situación de retiro tendrá los siguientes deberes:

Abstenerse de divulgar información sobre hechos o documentos a los que haya tenido acceso por razones del servicio policial que por naturaleza deban permanecer reservados, confidenciales o secretos.

Mantener en buen estado de conservación las armas, vehículos u otras propiedades que le sean asignadas por la institución en su condición de personal retirado.

Regirse por las normas de cortesía y disciplina policial cuando se encuentre en las dependencias de la institución o en su interacción con el personal policial activo.

Artículo 225. Pérdida de derechos del personal policial en retiro. Cuando un miembro de la Policía Nacional que se encuentre dentro del tiempo establecido para el retiro cometiere una falta muy grave que amerite su separación, perderá todos los derechos acumulados en caso de que sea dispuesto su retiro forzoso de conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Nacional.

Párrafo I. Cuando se disponga el retiro forzoso de un miembro policial que al momento de ser promulgada la Ley Orgánica de la Policía Nacional había alcanzado la edad o el tiempo en servicio requeridos por la Ley núm. 96-04 Institucional de la Policía Nacional para el retiro voluntario,  este preservará sus derechos acumulados para el cobro del haber de retiro y pensión, de conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Nacional y el artículo 221, letra “a” de este reglamento, sin embargo, perderá los demás derechos contemplados en los literales b, c, d, e, f, g, y h de dicho artículo.

Párrafo II. Cuando se disponga el retiro forzoso de un miembro de la Policía Nacional, este no podrá ser promovido al grado superior inmediato, aun tuviere el tiempo requerido para ello.

CAPÍTULO X
SEPARACIONES DEL SERVICIO

Artículo 226. Separaciones del servicio. Las separaciones o bajas del servicio de los miembros de la Policía Nacional se producirán por las causas siguientes:

Renuncia aceptada.

Cancelación de nombramiento, baja o destitución.

Retiro.

Defunción.

Artículo 227. Cancelación de nombramiento, baja o destitución. La cancelación de nombramiento, baja o destitución aplicará al personal que no haya cumplido 20 años en la institución y que incurra en una de las causales para el retiro forzoso establecidas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, una falta disciplinaria calificada como muy grave según el artículo 153 de dicha ley o cuando no se calificare satisfactoriamente en los cursos y exámenes de oposición para fines de ascenso correspondientes y haya alcanzado el tiempo máximo de permanencia en el grado de acuerdo con el artículo 83 de la citada ley.

Párrafo I. Cuando se trate de oficiales, la cancelación del nombramiento, baja o destitución será dispuesta por el presidente de la República, previa recomendación del Consejo Superior Policial.

Párrafo II. Cuando se trate de personal del nivel básico, así como profesionales, técnicos y de apoyo de servicio administrativo, la cancelación del nombramiento, baja o destitución será dispuesta por el director general de la Policía Nacional.

Párrafo III. La cancelación del nombramiento, baja o destitución se efectuará observando las reglas del debido proceso establecidas en la Constitución, la Ley Orgánica de la Policía Nacional y en el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional.

Artículo 228. Sometimiento a jurisdicción competente. Cuando el hecho que da lugar a la cancelación del nombramiento, baja o destitución constituya un crimen o delito, ocasione serios trastornos para el buen desenvolvimiento del servicio, pérdida o destrucción de propiedades públicas o privadas o implique que el infractor conserve en su poder propiedades, documentos de identidad policial o equipos que le hayan sido entregados para el servicio, además de ser separado, el infractor deberá ser sometido ante la jurisdicción competente, observando las reglas del debido proceso.

Artículo 229. Retiro policial. El retiro es la situación en que el Poder Ejecutivo coloca a todo miembro de la Policía Nacional al cesar el servicio activo, por la cual recibe una pensión del Estado dominicano y derecho al uso de uniforme en las condiciones determinadas en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, según las facultades, exenciones y deberes que las demás leyes y reglamentos establecen.

Artículo 230. Pensión. Se entiende como pensión la remuneración económica periódica que reciben los miembros de la Policía Nacional o sus familiares al cesar en sus servicios activos como un derecho adquirido por los servicios realizados.

Artículo 231. Cálculo del monto de la pensión. Salvo los casos en los que expresamente la Ley Orgánica de la Policía Nacional establece el monto de la pensión, esta será igual a tantas treintavas partes del sueldo correspondiente al rango del retiro, más el especialismo por cargos desempeñados dentro de la Policía Nacional que más le favorezca al miembro policial.

Artículo 232. Pensiones al personal activo. De conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Nacional, los miembros policiales que al momento de la entrada en vigor de dicha ley acreditaban los años de servicios y las edades para optar por el retiro en las condiciones establecidas por la Ley núm. 96-04 Institucional de la Policía Nacional mantienen su derecho a retiro y pensión en los términos de esta última. Para los demás miembros se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y sus reglamentos de aplicación.

Artículo 233. Del tiempo de servicio para el retiro voluntario. La disposición contenida en la Ley Orgánica de la Policía Nacional, en lo referente a los veinticinco (25) años como tiempo mínimo para pensión y retiro voluntario, así como la edad de cincuenta y cinco (55) años para recibir los haberes y la pensión correspondiente, será aplicable al personal que ingrese a la Policía Nacional a partir del 15 de julio del año 2016, fecha de promulgación de la referida Ley.

Párrafo. En lo relativo al retiro voluntario, el personal policial activo al momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, este continuará rigiéndose conforme las disposiciones legales vigentes antes de la promulgación de dicha ley.

Artículo 234. Del tiempo de antigüedad para el ascenso por causa de retiro. Las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Policía Nacional, relativas al tiempo de antigüedad requerido para el ascenso al rango inmediato por causa de retiro, no aplicarán para el rango que ostentaban los miembros de la Institución al momento de su promulgación, sino para el rango subsiguiente.

CAPÍTULO XII
FECHAS CONMEMORATIVAS Y SÍMBOLOS POLICIALES

Artículo 235. Día de la Policía Nacional. Se instituye como día de la Policía Nacional el 2 de marzo de cada año, fecha de su creación.

Párrafo I. El 28 de octubre de cada año se celebrará el día del Santo Patrono de la Policía Nacional, San Judas Tadeo.

Párrafo II. El día del Veterano de la Policía Nacional se celebrará el 16 de diciembre de cada año, fecha de la creación de la Reserva Policial.

Artículo 236. Himno policial. El himno de la Policía Nacional es la composición musical del profesor capitán Ángel Peña y Peña y letras del capitán doctor Rafael M. Pérez Acosta, ambos de la Policía Nacional, el cual fue aprobado por el presidente de la República el 27 de noviembre de 1969.

Párrafo. El himno de la Policía Nacional se ejecutará en las ocasiones establecidas por las leyes, reglamentos y organismos correspondientes.

Artículo 237. Bandera policial. Se adopta como bandera de la Policía Nacional la de la siguiente descripción: sobre un cuadrilongo de iguales medidas que las de la bandera Nacional se trazarán dos líneas horizontales que lo dividan en tres franjas uniformes. La franja superior se dividirá por una línea vertical en dos cuarteles desiguales, el más cercano a la asta será de una longitud igual a la tercera parte de la longitud de la franja y se le inscribirá la Bandera Nacional y el otro cuartel ocupará el resto de la franja y será de color azul ultramar. La franja intermedia será de color blanco. La franja inferior será de color verde esmeralda.

Párrafo. La bandera de la Policía Nacional descrita en este artículo será izada diariamente luego de la bandera Nacional en todos los cuarteles generales de la Policía Nacional y todas las unidades con bandera Nacional también usarán la bandera de la Policía Nacional.

DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los                   (    ) días del mes de                      del año dos mil veintiuno (2021),
año 178 de la Independencia y 159 de la Restauración.

LUIS ABINADER

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