La Junta Central Electoral busca romper una vieja tradición en República Dominicana que consiste en que las vacantes producidas en el Congreso Nacional son llenadas por la pareja o un familiar cercano del que deja la curul, ya sea por muerte, por ocupar una función mayor en el Gobierno o por cualquier otra razón.
En su propuesta de modificación a la Ley de Partidos y Régimen Electoral, la JCE propone que las vacantes a senador o diputado sean suplidas por ternas integradas por los tres aspirantes a congresistas que terciaron en las elecciones y quedaron con las mayores votaciones, pero no fueron electos.
La JCE extiende la propuesta en el caso de si la vacante es mujer, entonces sea llenada con aspirantes del mismo género.
“Al no disponer el constituyente los criterios con los que deberá ser confeccionan la terna, el legislador orgánico puede regular que la misma sea compuesta por los tres ciudadanos que obtuvieron mayor cantidad de votos dentro de los que no ganaron en la elección respectiva. No obstante, si la suplencia producida la ostentaba una mujer, la terna deberá ser presentada tomando en cuenta solo las tres mujeres que hayan obtenido mayor cantidad de votos, dentro de las que no ganaron”, indica.
El organismo electoral entiende que de esta manera, se estaría obtimizando los principios democrático y republicano, de raigambre constitucional.
Una vez constituida la legislatura y en el caso de sustitución de parlamentarios por una variedad de causales, la Constitución establece: (i) cuando por cualquier motivo ocurran vacantes de senadores o diputados, la cámara correspondiente escogerá su sustituto de la terna que le presente el organismo superior del partido que lo postuló; (ii) la terna será sometida a la cámara donde se haya producido la vacante dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso y, en caso de no estarlo, dentro de los primeros treinta días de su reunión. Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo competente del partido someta la terna, la cámara correspondiente hará la elección (Art.77).
La JCE estima que la confección constitucional así ceñida otorga una excesiva discrecionalidad a los partidos políticos de en caso de vacancia en el parlamento, por muerte, o renuncia- designar un legislador, de ahí que están habilitados para designar a un ciudadano que ni siquiera haya sido sometido al escrutinio de los electores, lo que anula la identidad de los electores con un representante que no compitió a través de los mecanismos institucionales partidarios.
No obstante, al consignar que el partido que postuló al candidato a cuyo favor se asignó la curul, esto es, al representante electo y que abrió la vacancia, el constituyente habilita que tal instituto político presente una terna, con base a la cual la Cámara correspondiente deberá decidir.